REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2011-4139
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal e, 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS
JUDICIALES: IRAMA M. CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA Y DIANORA DIAZ CHACÍN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.935.778, 3.728.618 y 3.956.409, respectivamente e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 12.198 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.247.246.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado recibió oficio Nº 2011-0278 de fecha 27 de abril de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO; asimismo se ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio de 2011, este juzgado se declaró Competente para conocer la presente causa.
Por auto del 13 de julio de 2011, se admitió la demanda y se libró boleta de citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la practica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 09 y 10, copia del documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 73, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el abogado ALFREDO PIETRI GARCIA, está facultado para realizar actos de composición procesal, como son desistir y transigir.
SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado ALFREDO PIETRI GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ELEANA GONZALEZ GOLINDANO
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ELEANA GONZALEZ GOLINDANO
Exp. Nro. 2011-4139.
LLM/EGG/Michael.-
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