REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06240.

Mediante escrito presentado, en fecha 01 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 04 del mismo mes y año, los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 809-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).-

En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 23 de abril de 2010, se ratificaron los oficios números 09-0764 y 09-1711, de fechas 08 de junio de 2009 y el 01 de diciembre de 2009, respectivamente, dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de octubre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano ERMIS JOSÉ CHUKI SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.275.913, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. (ver folio 98 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.


PUNTO PREVIO.


Dado que el presente recurso pretende el control judicial sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo resulta oportuno revisar la competencia de quien decide para tramitar la presente acción, para lo cual se advierte reseñar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


No obstante lo anterior se advierte que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, señalo que aquellos recursos que se hubiesen interpuesto en vigencia del criterio que otorgaba la competencia para conocer y decidir a los juzgados superiores contenciosos administrativos, y deberán ser conocidos por los mismos en atención al principio de jurisdicción perpetua, razón por la cual al haberse interpuesto la presente acción en fecha 01 de junio de 2009, es decir, en vigencia del referido criterio, este Tribunal se declara competente para conocerlo y así se decide.

Los representantes judiciales de la parte recurrente fundamentaron su solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 809-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte), por cuanto la providencia administrativa fue impugnada y menoscaba los derechos elementales de su representada y su ejecución le originaría graves daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Alega que el requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, deviene por razones de ilegalidad, la violación de las normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional.

Esgrime adicionalmente que la providencia administrativa recurrida le quebrantó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la negación del derecho a probar la negativa del despido alegado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Asimismo, fundamenta su solicitud de protección cautelar aseverando el cumplimiento del requisito tradicionalmente denominado por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora en los términos siguientes:

Por otro lado, la administración laboral ya ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido, todo lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in mora. Por otro lado, estando la Providencia administrativa investida de la ejecutoriedad propia de todo acto administrativo, la ejecución inmediata del mismo expone a la recurrente a sufrir graves perjuicios, lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in damni, o peligro del daño. Así lo alegamos y solicitamos.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:


“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia impugnada. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

Ahora bien, antes de entrar a decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, estima pertinente quien decide analizar la naturaleza del acto recurrido en la presente causa, para lo que observa, que el mismo se contiene en la Resolución No. 809-2008, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a tenor de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Consultores y Asesores Durthis C.A., parte recurrente en la presente causa, que materializara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Ermis José Chuki Silva, ya suficientemente identificado en autos.

De donde es claro entonces, que el acto recurrido es de aquellos a los cuales la doctrina ha denominado actos de naturaleza cuasi jurisdiccional, actualmente reconocidos como actos triangulares, en los que la Administración activada por particulares, en ejercicio de un mandato de ley y funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, como veedora de derechos particulares, los cuales declara.

Así pues, el control de constitucionalidad y legalidad que se ejerza sobre el acto administrativo recurrido en el presente juicio, no puede circunscribirse a resolver aspectos relativos únicamente a la actuación administrativa, sino que debe ir aún mas allá de ellos, en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el principio de legalidad y constitucionalidad que reviste la actuación administrativa, pudiendo el Juez Contencioso, incluso restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo expresa el artículo 259 de la Carta Magna. De manera que el proceso que se lleva en el juicio principal, deberá culminar tal como lo ha señalado la doctrina patria, con un pronunciamiento que contiene dos aristas fundamentales, es decir, que no solo examine la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo recurrido; sino que adicionalmente declare la procedencia o no de los derechos sociales reclamados en sede administrativa.

De lo expuesto se colige que en la presente causa, a los efectos del otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, deberán considerarse al momento de realizar el juicio de probabilidad y verosimilitud que impone la doctrina en materia de tutela previa, si existe razonablemente en esta etapa procesal, la posibilidad de que lo pretendido en el recurso resulte otorgado en la sentencia definitiva que lo provea, ello en adición a que exista un riesgo manifiesto de que el devenir procesal obre en contra de la ejecución del fallo, ocasionándose su ilusoriedad a éste y un daño de difícil reparación a la esfera de derechos que asiste al solicitante de la cautela.

Por todo lo expuesto, es evidente que el análisis a realizar en la presente causa, en este juicio de probabilidad y verosimilitud tramitado de forma paralela al juicio principal, deberá abarcar no solo aspectos formales de la actuación administrativa, sino también aspectos materiales relativos al análisis de la procedencia o no del derecho social cuya reclamación dio origen al procedimiento que culminó con la emisión del acto administrativo recurrido, para lo cual se advierte:

Que se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que el alegato principal de la parte recurrente descansa sobre la violación del derecho al debido proceso que le asistió en sede administrativa, lo que se materializa a su decir, cuando la Administración Laboral dictó la resolución recurrida sin haber previamente dado apertura a la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello pese a que tal como se evidencia del folio 82 del expediente judicial, a su decir resultó contradicha la ocurrencia del despido, toda vez que al responder la tercera pregunta que le fue realizada en acto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, señaló: “No se ha efectuado ningún despido”.

La denunciada violación ciertamente deja ver prima facie y sin que se entienda como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, la existencia de una circunstancia que de ser lesiva al derecho a la defensa que asistió a las partes en sede administrativa, podría traer consigo la nulidad del acto recurrido, razón por la cual quien aquí decide advierte que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que si del interrogatorio efectuado se advierte contradicción, deberá abrirse una articulación probatoria que permita esclarecer las dudas que se presenten. Así pues, es claro que al negarse la ocurrencia del despido, se produjo en principio y siguiendo la máxima que prevé que el hecho negativo no es objeto de prueba, sino una inversión de la carga de la prueba en cabeza del trabajador, por lo que en principio y con basamento en las probanzas que obran a los autos en esta etapa procesal, es claro para quien decide que no aparece manifiesto que la no apertura de dicho lapso hubiere impedido al recurrente incorporar prueba alguna al expediente administrativo, toda vez que la inversión que generó su negativa en el ámbito procesal le descargó de ejercer la actividad probatoria; de manera que al no haberse incorporado a la presente fecha ningún medio que permita evidenciar prima facie cómo se materializó efectivamente la violación que reclama, conforme se expresó, el análisis de quien suscribe la presente decisión no puede limitarse a aspectos meramente formales de la tramitación del procedimiento administrativo, sino que debe ir mas allá de ellos y escudriñar al fondo de la pretensión presentada ante la Administración Laboral, para lo que es claro que a los efectos del otorgamiento y concesión de la tutela solicitada, no ha podido limitarse el recurrente a señalar la violación procesal, sin indicar la forma como ésta se tradujo en un cercenamiento del derecho a la defensa que le asistió, toda vez que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 926-2001, y acogida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2011, la cual expresa lo siguiente;

(…) Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
De cara a lo anterior, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, la defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión. (…)

Estima este Tribunal que no toda violación del debido proceso genera la nulidad del acto administrativo, se requiere para ello que la misma cercene derechos fundamentales que hayan asistido a la parte en juicio, relacionados estrechamente con el derecho a la defensa que le asiste en todos y cada uno de sus atributos; asumir una postura mas rígida, sería entrar en contradicción con el mandato que imparte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala entre otras cosas “(…)No se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.”; entendiéndose por esenciales aquellas formas procesales que se encuentren íntimamente ligadas al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes en proceso, entiéndase el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De lo dicho hasta ahora, resulta meridianamente claro que la actividad probatoria de la parte solicitante de la tutela cautelar, no pudo verse simplemente limitada a demostrar la existencia de una presunta violación del marco procesal, sino que debió ir mas allá, incorporando al juicio en esta etapa, probanzas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que existe una presunción que le favorece con respecto al fondo del asunto planteado en sede administrativa, es decir, que efectivamente con la emisión inmediata del acto recurrido se le impidió por ejemplo incorporar para consideración del inspector alguna prueba fundamental cuya valoración fue omitida por la premura con que se dictó el mismo, cuestión que ciertamente no aparece acreditada en autos, al menos en esta etapa procesal.

En consecuencia, este Tribunal sin que el presente pronunciamiento se entienda como al fondo del asunto controvertido, considera luego de materializado el juicio de probabilidad o verosimilitud, que en la forma como fue planteada la solicitud de la medida cautelar y con los elementos que obran insertos a los autos, no aparece suficientemente acreditada la presunción de buen derecho que señala el recurrente le asiste en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado.

Iguales consideraciones aplican con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, cuya argumentación descansa sobre hechos genéricos que no se aprecian en esta fase evidenciados en autos.

Es por todo lo precedentemente expuesto, que este Tribunal se ve forzado a negar la tutela previa solicitada, advirtiendo que el presente pronunciamiento puede verse modificado a lo largo del devenir procesal, con la incorporación de las diversas probanzas de que las partes dispongan, pudiendo estas ratificar su solicitud en cualquier estado y grado de la causa. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por los abogados HUMBERTO GAMBO, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 809-2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE) y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 809-2008, de fecha 21 de noviembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), solicitada por los abogados HUMBERTO GAMBO, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A Sgdo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 22 .




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06240
AG/HP/yoly