REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 31 de octubre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2011, la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Número 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea de fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Número 4, Tomo 76, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia número 211/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.-


I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA
CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA


Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano no existía disposición legal que determinara cuál era el Tribunal competente para conocer de los recursos de nulidad contra los actos de la naturaleza, como el del caso de marras, los cuales emanan de las Inspectorías del Trabajo. Es por ello que la jurisprudencia venezolana ha sido la encargada de llenar dicho vacío legislativo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció que:

“Es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”

Tal criterio fue objeto de diversos matices con el transcurrir del tiempo por la jurisprudencia normativa, quedando reafirmado con la sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiteró la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los aludidos actos administrativos.-

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con los criterios jurisprudenciales incluyendo los antes descritos, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley estableció lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en la cual, con relación a este aspecto estableció:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).” (Resaltado del Tribunal).-

Así pues, se observa que si bien en su oportunidad, la jurisprudencia venezolana determinó que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal criterio, con fundamento en la teoría del órgano, debe ser objeto de un nuevo matiz conforme a la disposición expresa, contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye dicha competencia a los Juzgados Superiores Estadales de tal Jurisdicción (aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).-

No obstante lo anterior, esta Instancia Judicial, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, considera necesario determinar cuál es el órgano jurisdiccional en su criterio competente para conocer de la presente causa, y al respecto debe indicar que en nuestro Estado la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo, la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha Jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.-

A tono con ello, es menester indicar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede clasificarse en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales (los dos últimos con la entrada en vigencia de la norma bajo análisis pasaron a denominarse Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente); y los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento y control jurisdiccional de las actuaciones administrativas emanadas de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica es fundamentalmente basada en la materia como primer grado de la competencia, siéndole conferida por mandato expreso de la Ley.-

Dicha interpretación resulta cónsona, en virtud de que no sólo los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ostentan la competencia para conocer de los recursos de nulidad o ejercer el control contra los actos administrativos emanados de los distintos órganos y entes del Poder Público, sino que el resto de los Tribunales de la República también pueden conocer de este tipo de acciones o recursos dada la afinidad que pueda tener una determinada materia con el tribunal correspondiente, tal como quedó evidenciado en las líneas precedentes.-

Sin embargo, se hace necesario determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de dichas causas y al respecto debe analizarse la competencia material que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así pues, en la presente causa se pretende el control jurisdiccional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 211/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, según copia cursante del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) ambos inclusive del expediente judicial, se declaró infractora a la sociedad mercantil recurrente y se impuso multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70), en virtud de su presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00302, de fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FÉLIX JOSÉ PADRINO, titular de la cédula de identidad número V- 8.782.540, de donde se colige que el acto en control es de los que algunas corrientes doctrinarias han denominado como “actos cuasi jurisdiccionales”; y otras, como “triangulares”, dado que en los mismos la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia entre particulares previa excitación del aparato gubernamental que ostenta jurisdicción para tales efectos.-

Estos, siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico y general, sin embargo, presentan características particulares en su sustancia que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen, en general, a los actos unilaterales de la Administración y a los procedimientos para su formación. Es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional tal como se expuso, presentándose ante el órgano administrativo un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantienen una relación procesal dirigida a obtener una decisión final, destinada a la resolución de un conflicto.-

Así pues, conforme a lo anterior se observa claramente que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral, vale decir, patrono-trabajador, sin que dichas Inspectorías estén involucradas directamente, como ocurre en el caso que se resuelva una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ubicándose notoriamente los mismos dentro de una categoría de actos administrativos que tienden a ser sustancialmente jurisdiccionales.

En este sentido, analizando el caso en concreto sub iudice, observa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que la pretensión principal del recurso es la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 211/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que es un acto derivado del presunto incumplimiento de la ejecución de un acto administrativo principal ya antes señalado, a saber el acto contenido en la Providencia Administrativa número 00302, de fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FÉLIX JOSÉ PADRINO, antes identificado.-

En este sentido, resulta claro que los actos administrativos derivados no pueden ser analizados con independencia del acto en el cual tienen su génesis; es por ello que, al ser el acto originario de contenido laboral, los bienes jurídicos tutelados en juego trastocan aspectos como la estabilidad en la procedencia o no del cumplimiento de una Providencia que ordenó o bien una calificación de faltas, o bien el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el juez que conozca del control de dichos actos administrativos, tiene que ser el que funja como juez natural en el acto del que derivan, es decir, dichas causas por involucrar un acto que sanciona el presunto incumplimiento de una providencia administrativa que busca tutelar los derechos laborales, deberán ser conocidos por los jueces de una Jurisdicción Laboral especializada, pues al ser estos competentes para conocer los recursos contra los actos principales, lo deben ser también para conocer los recursos intentados contra los actos derivados, ello en aplicación de la máxima que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.-

Tal interpretación, a criterio de este Tribunal, resulta cónsona con los nuevos postulados constitucionales, dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido objeto de grandes cambios trascendentales a nivel jurisdiccional, tales como la visión del derecho consuetudinario indígena o derecho tradicional, el cual se encuentra estrictamente soportado en el reconocimiento de una verdadera justicia material y derechos propios de toda costumbre jurídica, por otra parte, muchas leyes y demás textos normativos dictados con anterioridad a la vigencia de la Carta Magna, han sido necesariamente en ocasiones reinterpretados con el objeto de cumplir los nuevos logros y fines del Estado Venezolano.-

En el ámbito laboral, por ejemplo, encontramos la constitucionalización del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y el reconocimiento de todos los trabajadores a la estabilidad (artículos 89 y 93); asimismo, encontramos que en el marco de estas modificaciones la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, ordenó que se dictará una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República.-

Ahora bien, tal como se expresó en líneas precedentes, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con relación a los procedimientos administrativos de estabilidad laboral, constituyen una categoría especial de actos administrativos, los cuales, si bien emanan de una autoridad administrativa, su sustancia o contenido es distinto a los actos administrativos dictados en ejercicio de una función administrativa propiamente dicha, ya que en ellos los Inspectores del Trabajo no actúan en el ejercicio de una actividad lineal, sino que fungen como lo explican algunas corrientes doctrinarias, en una relación triangular encaminada a la resolución de un conflicto entre partes dentro de una aptitud jurisdiccional.-

En este estado, es importante citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 955, en fecha 23 de septiembre de 2010, que señala:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De lo citado anteriormente, puede observarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como máxima interprete de la Constitución y en ejercicio de la jurisprudencia normativa, dejó sentado el régimen competencial sobre las controversias surgidas por actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Aparece de forma clara y precisa que las controversias generadas, entre otras, por la inejecución de dichos actos deben ser conocidas por la Jurisdicción del Trabajo.-

Por lo tanto, en virtud del cambio competencial que surge a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia considera que el criterio jurisprudencial de fecha 22 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala Plena mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, debe ser abandonado y adaptado a las nuevas necesidades de nuestro ordenamiento jurídico antes mencionada, en estricto acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la antes citada sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dado que la anterior regulación de la competencia en la materia tratada surgió ante la necesidad de llenar un vacío legislativo y sin que existiera una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se expone en la motiva del fallo supra citado.-

En tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 del Texto Fundamental con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 eiusdem) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, es de la posición que los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, en consecuencia la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen con sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen con Sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar, la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Número 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea de fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Número 4, Tomo 76, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 211/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen con sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06860
AG/HP/Jahc:.