REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 7 de noviembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 1.993.635, interpuso acción de amparo constitucional contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
En relación a los hechos narra lo siguiente:
“Que fue una sorpresa de mi poderdante, sobre un comunicado oficial del Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 08 de Septiembre (sic) del (sic) 2011, donde resuelven los Ediles (sic), la aprobación en Sesión Ordinaria un Acuerdo Nº 015-2011 y publicado en Gaceta Municipal de fecha 07 de Septiembre (sic) 2011 (sic), con la finalidad de otorgarme la Jubilación (sic) con un ochenta (80 %) por ciento de (sic) el (sic) sueldo base, a partir del 30 de septiembre de 2011, ( identificando -sic- en copia simple con la letra “C1” y “C2”); para que abandone el cargo sobre las funciones que ostenta y desempeña como “EL CRONISTA DEL MUNICIPIO”, desde la fecha 16 de Febrero (sic) de 1996, como consta en copia fotostática del recibo de emisión de pago con fecha 29 de Agosto (sic), ya identificado en la letra “B2”.
Esta situación por el carácter de CRONISTA DEL MUNICIPIO, se elevo (sic) una solicitud de Reconsideración del Acto Administrativo señalado, debido a la violación de la responsabilidad inherente sobre Patrimonio (sic) Cultural (sic) del Municipio y a la no aceptación del procedimiento realizado sin consulta a mi poderdante, ante el Concejo Municipal Ambrosio (sic) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el (sic) cual (sic) fueron notificados con las mismas observaciones del caso a otras instancias públicas vinculantes entre estas: Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, todos ellos reciben en conformidad en fecha 27 y 29 de Septiembre (sic) de 2011,( identificando comunicación original, firmadas y selladas con la letra “D”), en virtud de una de (sic) una (sic) oportuna y adecuada respuesta. Donde hasta la presente fecha no se ha resuelto.
Ante lo plateado, depositan en cuenta nomina (sic), si (sic) aprobación y aceptación de mi poderdante y donde presumimos, de forma forzosa un dinero por concepto del acto administrativo realizado por el Concejo Municipal Ambrosio (sic) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual obliga a realizar otro recurso administrativo ante la Jefa de la Unidad Personal de la dependencia identificada, exponiendo la falta de consentimiento de mi poderdante sobre este acto; el cual todavía no existe respuesta alguna y oportuna,( identificando comunicación original, firmada y sellada con letra “E”).
En relación al derecho alegó lo siguiente:
Que en consecuencia de la falta de una respuesta adecuada y oportuna hacia mi poderdante por parte del Concejo Municipal Ambrosio (sic) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y las demás instancias públicas mencionadas, en los lapsos correspondientes al caso y con (sic) templado (sic) en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 1º en conformidad con el Artículo (sic) 26 eiusdem
Fundamentado en lo anterior, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por vía extraordinaria de amparo constitucional.-
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 1.993.635, contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los artículos 26; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 1.993.635, contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 26; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende tiene por contenido concederle el beneficio de jubilación al ciudadano hoy accionante, situación que es rechazada mediante amparo constitucional por el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado, sin que conste en el expediente que se haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita. Por lo tanto, si el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado, consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 1.993.635, contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta la violación de los artículos 26; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06861
AG/HP/Jahc:.
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