REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06632.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de octubre de 2010, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de del mismo mes y año, los abogados RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ y MIGUEL BALLESTEROS PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE SANPEDRO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.571, inquilino de los locales 27 y 28 del Edificio Las Gradillas A, ubicado en Este 2, entre las esquinas de Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra las Resoluciones de Números 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 18 de octubre se admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordeno notificar mediante boletas de notificación a los Inquilinos de los Locales, Oficinas, Depósitos de las Torres A, B y C, y mediante oficios a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó y se ordeno notificar mediante boletas de notificación a los Inquilinos de los Locales, Oficinas, Depósitos de las Torres A, B y C, y mediante oficios a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES, según se desprende de los folios 32 y 34 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-
Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-1491, 10-1492, 10-1493, 10-1498, 10-1503 y 10-1504, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, ahora (Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como las boletas de notificación a los Inquilinos de los Locales, Oficinas, Depósitos de las Torres A, B y C y se ordena anexarlos a las actas que conforman el presente expediente.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ y MIGUEL BALLESTEROS PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE SANPEDRO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.571, inquilino de los locales 27 y 28 del Edificio Las Gradillas A, ubicado en Este 2, entre las esquinas de Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra las Resoluciones de Números 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06632
AG/HP/yoly