REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB inscrita en fecha 29 de septiembre de 2000, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, contra la Providencia Administrativa Nº 0209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces. Asimismo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30d agosto de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió con la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente de conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpliera funciones de distribución.
En fecha 19 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, recibió por vía de distribución legal el presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admitió la presente causa y ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Luna Travieso, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.956, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se notificó mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a tal afecto se libraron oficios Nº 10-1698; 10-1699; 10-1700 y 10-1701, dando cumplimiento a lo ordenado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano José Luna Travieso, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.956, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se notificó mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de los folios 115 y 116 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-1698; 10-1699; 10-1700 y 10-1701 dirigidos a la Fiscal General de la República, Inspector (a) del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como la boleta dirigida al ciudadano José Luis Luna Travieso y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-




II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB inscrita en fecha 29 de septiembre de 2000, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, contra la Providencia Administrativa Nº 0209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA






























Exp. Nº 06658
AG/HP/Nedam