REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 3 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2011, los ciudadanos CARLOS PACANINS CLEARY, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN EILEEN CLEARY DE PACANINS, ANA CHAMORRO DE COELLO, LIGIA JUSTINA TORO SALON, JUANA ASUNCIÓN ROMERO, DULCE MARÍA BLANCO RUIZ, LUIS RAFAEL PIÑERO FUENTES, ARMIN JOSÉ ROSALES PEÑA y VÍCTOR JOSÉ FREITE GIULIANI, titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.361; V-4.809.821; V-986.064; V-2.405.106; V-3.356.927; V-1.780.026; V-3.185.759 y V-3.949.444, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad hasta tanto la parte querellante consignara los recaudos fundamentales (ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos querellantes, antes identificados, consignaron escrito de reforma de la querella, acompañado de los recaudos requeridos, y poder apud acta otorgado al abogado EDGAR PARRA MORENO, antes identificado (ver folios 16 al 150 del expediente judicial).-

En fecha 3 de octubre de 2011, se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la apertura del presente cuaderno para la tramitación de la medida cautelar solicitada, sobre la cual el Tribunal acordó pronunciarse luego de la consignación de los fotostatos mediante diligencia (ver folio 151 del expediente judicial).-

En fecha 5 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se emplazó al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que proceda a dar contestación del recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro del mismo lapso. Se ordenó la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del referido Municipio y a tal efecto se libró oficios 11-1489; 11-1490 y 11-1491 (ver folios 152 y 153 del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó los oficios 11-1489; 11-1490 y 11-1491 dirigidos a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ALCALDE, y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folios 154 al 158 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.544, actuando en su carecer de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito de contestación al recurso y copia del instrumento poder que acredita su representación (ver folios 159 al 179 del expediente judicial).-


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar los querellantes tienen como pretensión el pago de una presunta diferencia adeudada a su favor por parte del Municipio hoy querellado.-

Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios jubilados tienen antigüedades y fechas de jubilación distintas, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.

Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en el mismo escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial que los querellantes reconocen haber sido jubilados en fechas distintas, mediante actos administrativos distintos, y con antigüedades distintas.-

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por beneficios laborales presuntamente incumplidos, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre las cantidades de dinero reclamadas. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.-

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que aun cuando comparten la misma naturaleza, presentan una regulación que obliga sean considerados individualmente, pues variarán en atención a circunstancias personales inherentes al caso concreto, por lo cual en el presente caso no puede entenderse que haya identidad en el título.-

En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS PACANINS CLEARY, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN EILEEN CLEARY DE PACANINS y los ciudadanos ANA CHAMORRO DE COELLO, LIGIA JUSTINA TORO SALON, JUANA ASUNCIÓN ROMERO, DULCE MARÍA BLANCO RUIZ, LUIS RAFAEL PIÑERO FUENTES, ARMIN JOSÉ ROSALES PEÑA y VÍCTOR JOSÉ FREITE GIULIANI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR PARRA MORENO, antes identificado, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-












DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06807
AG/HP/ Jahc:.