REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 08 de noviembre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCIA GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.946, Directora-Principal Presidenta de la Sociedad de Comercio PERIODICO 6TO. PODER 60, C.A., debidamente asistida por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, Inpreabogado Nº 65.690, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la accionante que en fecha 10 de octubre de 2011, “el abogado Aurelio Silva Carrasco, introdujo Certificación de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como consta de planilla de recepción de documentos de la misma fecha, debidamente sellada por la oficina de Registro mencionada (…)”

Que en la mencionada planilla se observa que en fecha 17 de octubre de 2011 “se obtendría el resultado de la revisión previa del documento, siendo ésta la oportunidad de retirar bien los cálculos de la actuación a realizar o bien a retirar el documento para proceder a las correcciones que el Registro Mercantil indi(cara), bien por errores de forma o de fondo. Que, ese día en horas de la mañana, se le informa al mencionado abogado en la taquilla 1, que al documento le están haciendo una nota de retención por una corrección, y le aconsejan que regrese al día siguiente.

Que, en fecha 18 de octubre de 2011 le indicaron al abogado que el documento en cuestión fue remitido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por orden de ese despacho ministerial, quienes a su vez le habían dado orden de que todo documento proveniente de la sociedad de comercio accionante, fuese remitido y que el Registro se abstuviera de registrar hasta tanto no lo indicara el Ministerio, en tal razón le indicaron que regresara el 20 de octubre de 2011.

Que, en fecha 20 de octubre de 2011 el referido abogado se dirigió nuevamente a la sede del Registro Mercantil IV para conocer la respuesta sobre el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que había introducido en fecha 10 de octubre de 2011, donde le hicieron de su conocimiento que por orden del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, les estaba prohibido a las Notarías y Registros tramitar cualquier documento donde fuera parte la sociedad de comercio PERIODICO 6TO PODER, C.A.

Que, no obstante que “a las personas les está prohibido realizar actos que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley y registrar una Asamblea de Accionistas no es un acto prohibido por la Ley (…) nunca se le entregó a la compañía comunicado alguno, ni siquiera se abrió procedimiento administrativo en su contra, por lo que estamos en presencia de violación flagrante del derecho al debido proceso, pues una sanción tan severa, tan rigurosa solo tendría cabida si se pretendiera dar publicidad a algo completamente ilegal, además de enterarnos de semejante prohibición cuando se trató de registrar un Acta de Asamblea Ordinaria, que es un acto de rutina en la vida jurídica de toda sociedad de comercio(…)”

Que, la acción no fue realizada por el SAREN, que es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que se encarga de regir Registros y Notarías a nivel nacional, lo cual agrava aun mas la situación, pues vicia el acto desde todo punto de vista.

Que, además de los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido amenazado de forma inminente, pues al momento de ser necesario documentar algún contrato relacionado con el giro comercial de la empresa, éste no podrá realizarse por causa de la prohibición que el mencionado despacho emitiera, de autenticar o registrar actos a nombre de la sociedad comercial, por medio de una Dirección que desconoce, y que es distinta al Saren.

Que, los derechos constitucionales violados o amenazados de violación por la medida de prohibición de registrar o autenticar documentos donde sea parte la sociedad mercantil PERIODICO 6TO PODER, C.A., son los consagrados en los artículos 24; 49 numerales 1,3,4 y 6; 87; 93 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en el presente caso no se ha violado el artículo 25 de la Constitución, pero aun así, éste artículo es de importancia, pues la medida ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia viola y menoscaba derechos consagrados en la Constitución; en tal razón “por orden constitucional debe anularse por ser nulo de nulidad absoluta, por lo que cualquiera que invoque su anulabilidad debe ser escuchado por el Tribunal competente para anular dicho acto y restablecer la situación jurídica infringida…”.

Que, “el artículo 49 consagra el derecho al debido proceso y los numerales 1, 3, 4 y 6 consagran el derecho a la defensa, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, el derecho a ser a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho que toda persona tiene a no ser sancionada por actos u omisiones que no se encuentren tipificadas como delitos, faltas o infracciones en la Ley con las garantías consagradas en la Constitución y la Ley, respectivamente.”

Que, “sin embargo un derecho amenazado de ser violado (sic) es el contenido en el artículo 87, (…) al no poder registrar o autenticar contratos, llegará el momento en que la compañía no podrá continuar con su giro comercial, y sus trabajadores se verán afectados en su derecho al trabajo, en virtud que al no producir por causa de un cierre técnico motivado por un medida(sic) a todas luces inconstitucional e ilegal, viola de forma abierta el derecho de las 44 personas que trabajan en PERIODICO 6TO PODER, C.A., entre trabajadores y profesionales independientes.”

Que, “el derecho al trabajo es uno de los mas importantes, puesto que en el pleno ejercicio del mismo la persona puede asegurarse de un ingreso digno para poder cubrir sus necesidad básicas, desde el momento en que cesan las actividades del patrono el ejercicio del derecho al trabajo se hace de difícil realización por no decir de imposible realización, condenando a la empresa a una quiebra segura.”

Que, se podría ver afectado el derecho contenido en el artículo 93 de la Constitución, pues a todas luces la prohibición atacada “vulneró a la empresa, que de tener que cerrar por no poder contratar ni registrar aquellos actos esenciales para su existencia no tiene manera de mantener unos trabajadores sin hacer nada, ya que su trabajo depende de un buen desenvolvimiento para la edición y distribución del semanario, esto por una parte, por la otra también es injusto con los trabajadores que se quedan sin sus empleos por una causa no imputable al patrono, ciertamente, pues como se dijo anteriormente, dicha prohibición es violatoria de normas legales y constitucionales, entre ellos, el derecho a estabilidad laboral a que tienen derecho los trabajadores(…)”

Que, el mandato del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se mencionara anteriormente viola el derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 Constitucional, y la violación de este derecho se materializa desde el momento en que la sociedad comercial PERIODICO 6TO PODER, C.A. no pueda registrar documentos esenciales para su desarrollo normal como toda compañía, así como protocolizar o autenticar contratos esenciales y directamente vinculados con su giro comercial.

Finalmente solicita que sea restituida la situación jurídica infringida, por la medida de prohibición de registrar y autenticar documentos donde sea parte la sociedad comercial PERIODICO 6TO PODER, C.A.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado revisar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y en tal sentido observa, que el presente amparo se está ejerciendo contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en tal sentido se hace necesario el análisis del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.


Asimismo se hace necesario revisar el contenido de la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de enero de 2000 (Caso EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ), en la que sentenció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

…/…

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. ”

De igual manera, es menester traer a colación la decisión que en concordancia con la sentencia citada supra, dictó la misma Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2007(Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que estableció lo siguiente:

“…Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

…/…

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

De las sentencias parcialmente transcritas, en la se estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, deriva con carácter vinculante, que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento -en única instancia- del presente amparo, toda vez que se está ejerciendo contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en aplicación de la Teoría del Órgano, este Juzgado debe en efecto declinar la competencia en ésa Sala, pues las presuntas violaciones de los derechos constitucionales le serían imputables al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En ese sentido, siguiendo el espíritu de lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente, así se decide.

Establecida como ha sido, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, quien aquí decide considera necesario atender al criterio sobre el cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, esto en cuanto a la improcedencia de la regulación de competencia en este tipo de acciones. Verbigracia de esto en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007, en la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala ha precisado que la regulación de competencia, como recurso de impugnación de la competencia previamente afirmada por el órgano jurisdiccional no es disponible por las partes en el juicio de amparo constitucional, en razón del carácter breve y expedito que reviste su tramitación y la urgente necesidad de tutelar, a través de este medio procesal, derechos y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos.

La exclusión de este medio impugnatorio no sólo encuentra justificación en la jurisprudencia de la Sala, sino en la normativa especial que regula la institución del amparo constitucional. Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Asimismo, el artículo 7 eiusdem, establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

…/…

(…)se hace evidente, que esta Sala reiteradamente ha sostenido que no es viable la regulación de la competencia ejercida a instancia de parte en el decurso del juicio de amparo constitucional, sino que, a partir de la específica regulación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede plantearse la incidencia de competencia, de forma oficiosa, a partir de un conflicto negativo surgido entre dos órganos jurisdiccionales que nieguen su competencia procesal para sustanciar y decidir una acción de amparo constitucional siendo que, en caso de no existir un tribunal superior común a los declarados incompetentes, corresponderá a esta Sala dirimir el conflicto suscitado, por atribución del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión de la Sala N° 664 del 30 de marzo de 2006).”

Mas recientemente, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la figura de la regulación de competencia en este tipo de acciones, como es el caso de la sentencia Nº 1439 de fecha 03/11/2009(Caso: OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROCAPITAL), en la que la referida Sala decidió lo siguiente:

“ …Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…/…

Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.

Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).

En atención a lo expuesto anteriormente, le corresponde en este punto a quien aquí decide, en aras de salvaguardar la esencia breve y sumaria del amparo constitucional, remitir sin mayor dilación ni incidencias procesales los autos a la instancia competente, que recae en este caso en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, protegiendo así la brevedad y la celeridad que amerita la institución del amparo. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCIA GARCÍA OSORIO, en su carácter de Presidenta la Sociedad de Comercio PERIODICO 6TO. PODER 60, C.A., debidamente asistida por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión INMEDIATA del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO



En esta misma fecha 10 de noviembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO







Exp. 11-3012/A.S.