JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: WILMER RAMÓN GUEVARA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 10 de junio de 2010 el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, Inpreabogado N°. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMÓN GUEVARA DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 6.503.994, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo. Por lo que en fecha 15 de junio de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda para que diera contestación a la misma.

En fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, reformó la presente demanda. Dicha reforma fue admitida en fecha 20 de junio de 2011 por este órgano jurisdiccional.

En fecha 20 de julio de 2011 la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 19 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al precitado acto, resultando infructuosa la conciliación en el precitado acto.

En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante con su apoderado judicial al precitado acto.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cual fue objeto, su reincorporación al cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos como indemnización.

Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que no se conformó el Consejo Disciplinario, que a su representado se le notificó del inicio del procedimiento en fecha 14 de enero de 2010, ya estando vigente desde el día 7 de diciembre de 2009, la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, que contempla dentro del proceso disciplinario de destitución la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por su parte la apoderada judicial del Instituto Policial querellado respecto a este alegato expresa que, es absolutamente falso el incumplimiento de las normas procedimentales, pues el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa hoy recurrida, se inició el 02 de octubre de 2009, es decir, bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención al principio de la continuidad administrativa que considera que la función pública es un servicio y que no puede ser, por tanto en su aspecto formal como material, paralizado, suspendido o detenido por la no conformación de órganos nuevos establecidos por leyes posteriores a aquellas que sirvieron como sustentación al inicio de un procedimiento, es necesario concluir que en este caso proceden los efectos o consecuencias jurídicas previstas en el indicado texto normativo, que por cierto es aplicable, por remisión legislativa y expresa de los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente entró en vigencia el 07 de diciembre de 2009, la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, la misma prevé respecto al ámbito de aplicación en su artículo 3, aquellos funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como demás cuerpos de policías estadales y municipales, por lo que en principio, dicha ley era aplicable al hoy querellante; ahora bien, respecto al procedimiento en caso de destitución, dicho cuerpo normativo establece en su artículo 101 lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación
de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

Por lo que tenemos que dicha ley en los procedimientos de destitución, remite expresamente al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las particularidades allí establecidas, como son, entre otras, que la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, sin embargo, es de hacer notar, que la investigación fue abierta al hoy recurrente en fecha 01 de octubre de 2009, tal y como se evidencia al folio 01 del expediente disciplinario, es decir, cuando todavía no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que hace aplicable en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante respecto al procedimiento de destitución; en este mismo orden de ideas, no deja de observar este Tribunal, que a la fecha de la decisión de destitución tomada en el procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Administración hoy querellada, no se encontraba constituido el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial Municipal, pues la conformación del mismo no sólo depende del Instituto querellado, sino también del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, lo cual se evidencia del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”

En razón de lo antes expuesto, al haberse iniciado el procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al no encontrarse constituido para la fecha el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, lo correcto y ajustado a derecho era sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario aperturado al hoy querellante, por la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al mismo, y en efecto se observa que, en fecha 13 de octubre de 2009, al hoy querellante se le impuso de los hechos por los que se le investigaban y previa solicitud verbal, se le permitió el acceso al expediente, (folio 129 del expediente administrativo); en fecha 23 de octubre de 2009, rindió declaración en el mismo (folios 149 al 154 del expediente administrativo), en fecha 19 de enero de 2010 fue notificado que al quinto día hábil siguiente se le formularían los cargos respectivos (folio 211 expediente administrativo); en fecha 26 de enero de 2010, le fueron formulados los cargos (folio 214 expediente administrativo); en fecha 02 de febrero de 2010, el hoy querellante presentó escrito de descargo (folios 222 al 226 del expediente administrativo); mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, la administración acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes (folio 227 expediente administrativo); en fecha 02 de marzo de 2010, la consultoría jurídica del Instituto policial hoy querellado emitió su pronunciamiento al respecto (folios 241 al 245 del expediente disciplinario); y en fecha 08 de marzo de 2010 el Comisario General Director Presidente del Instituto Policial hoy querellado, resolvió dictar la decisión hoy recurrida mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 247 y 248 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 10 de marzo de 2010; en fin, la no constitución del Consejo Disciplinario, no debe entenderse como violatorio de los derechos constitucionales del hoy querellante, pues lo contrario sería pretender, que la Administración Policial Municipal, no pueda sancionar a sus funcionarios que incurran en causales de destitución, lo cual si sería perjudicial no sólo para el Ente querellado sino también para toda la ciudadanía, a pesar, que como se evidencia del expediente administrativo, al hoy recurrente se le garantizó el debido proceso y se le respetó su derecho a la defensa, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que, sobre la supuesta falta de comunicación al organismo policial vía radiofrecuencia, es un hecho totalmente falso, ya que la Administración fundamenta en el acto administrativo que los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, lo reconocen como el funcionario que se presentó el día anterior solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, cuestión que no pudo probarse fehacientemente, establecido por la misma Administración, por lo que carece de veracidad al no poder probar lo que alega en sus motivaciones. Respecto a este alegato la representación judicial de la parte querellada argumenta que, si bien es cierto que en la motivación del acto administrativo objeto de la presente demanda, se indica que el querellante fue señalado y reconocido por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, como uno de los funcionarios que se presentaron solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisarles una mercancía; cantidad la cual no les fue entregada en su totalidad el día 01 de octubre de 2009, y quedaron en regresar el día siguiente por el resto según lo indicaron dichos denunciantes, y que dicha situación fáctica no pudo probarse fehacientemente, pero que igual generaba duda a la institución, también quedó probado y demostrado que los funcionarios policiales incurrieron en desobediencia, que es el elemento constitutivo de la causal de destitución a que se refiere la parte dispositiva de la Resolución impugnada. Que la importancia de la información que manejaban en el presunto procedimiento que alegan haber realizado, tenía necesariamente que ser informada de acuerdo a la normativa legal que rige la función policial, de manera que no existe ningún falso supuesto, pues al contrario, si está identificada la presencia del hoy querellante en el lugar de los hechos, corroborada por funcionarios policiales, denunciantes y testigos, que incluso en forma contestes los reconocen mediante la exposición de sus fotografías por el funcionario instructor y demostraron que incluso tenían sus números telefónicos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión del acto administrativo recurrido cursante a los folios 250 y 251 del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración Municipal destituyó al hoy recurrente por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”

Señala dicho acto, que se logró demostrar la participación directa de los investigados (entre ellos el hoy querellante), es decir, que sin la debida notificación, permanecieron en fecha 01-10-09, por más de dos horas en las instalaciones del edificio Grumonca, piso 1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Palo Verde, omitiendo información de hechos de comunicación obligatoria, o sea, no cumplieron con el deber que tenían de notificar vía transmisiones el procedimiento que canalizaban, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular una información que supuestamente venían manejando en relación a una mercancía de procedencia dudosa, la que supuestamente no había pasado por los controles de rigor para el impuesto respectivo, ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guarda, allí permanecieron por espacio de dos horas, según se demostró, sin obtener ningún resultado positivo; que quedó probado fue la desobediencia de los investigados, pues si manejaban una información de esta índole, estaban obligados, sin causa que los excusara, a participarlo a las autoridades de que dependían, a fin de que se coordinaran las acciones pertinentes con la División de Investigaciones para detectar dicha irregularidad y poner la mercancía a la orden de los organismos correspondientes una vez decomisada si en efecto está violentaba algún tipo de disposición legal, en efecto, de la transcripción parcial del acto como del análisis del mismo, se puede evidenciar que en ningún momento el querellante fue destituido por haber sido señalado por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, como el funcionario que se presentó el día anterior (01-10-09) solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, y que como no le fue entregada toda la cantidad que solicitaban, acordaron regresar al día siguiente por el resto, pues como lo expresa el propio acto, esto no pudo probarse fehacientemente, pero que de igual forma generaba dudas a la Institución, siendo que, por el contrario, la causal por la cual fue destituido el hoy recurrente, se refiere a la desobediencia de las órdenes e instrucciones emitidas por el Supervisor inmediato, en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario público, en efecto, de la declaración rendida por el hoy querellante en el expediente administrativo disciplinario (folios 149 al 154), se evidencia que éste acepta su presencia el día 01 de octubre de 2009, en el edificio Grumonca, a los fines de verificar una mercancía de procedencia dudosa que había ingresado en horas nocturnas, según le manifestó un informante; una vez en el sitio un señor que funge como conserje del edificio le permitió el acceso y le manifestó que la mercancía se encontraba en resguardo en el piso 1, en los locales 10 y 23, posterior a ello se entrevistó con la señora Moncada María, quien llamó a los ciudadanos asiáticos que habían alquilado dicho local, para que se trasladaran hasta la sede del referido edificio, una vez en el sitio los asiáticos le manifestaron que no tenían las llaves para abrir los locales, que desconocían de que estaban cargadas las cajas, igualmente manifiesta el hoy querellante que el ciudadano que hacía de chofer de los asiáticos le manifestó que éstos se dedicaban a colocar mercancía de procedencia dudosa en varias partes de Caracas y que habían cancelado dinero a varios cuerpos de seguridad con la finalidad de poder seguir con la mercancía ilegal en los depósitos sin ser aprehendidos, así mismo, a preguntas formuladas por el funcionario sustanciador de la entrevista el hoy recurrente señaló lo siguiente: “¿diga usted, para la fecha 01-10-2009, aproximadamente desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 01:30 horas de la tarde, reportó al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular su ubicación y lo que verificaba? CONTESTO: ‘No, porque era una información que se estaba verificando’”, también respecto a otra pregunta señala que, “¿Diga usted, y explique a esta Dirección por qué motivo no le reportó su ubicación, ni la información que verificaba al Supervisor General de Patrullaje, siendo éste un Superior Jerárquico del cual depende su persona? CONTESTO: ‘Debido a que era una información no confirmada, no comprobada y que para el momento de (su) permanencia en el lugar, no se ubicó ningún elemento de interés criminalístico, por lo que reporte ni a la Sala de transmisiones, ni a (sus) superiores inmediatos, sólo era una verificación la cual no se dio en el momento’”, a otra pregunta señala que “Diga usted, la unidad policía 4-020, poseía planta base de transmisiones y mencione su estatus de operatividad para el momento? CONTESTO: ‘Si posee planta base y totalmente operativa’”; también contestó a otra pregunta lo siguiente: “¿Diga usted, conoce las instrucciones de servicio, que ordenan que toda actuación policial debe ser notificada a la central de transmisiones y al superior inmediato? CONTESTO: ‘Si’”, y también respecto a la siguiente pregunta señaló: “¿Diga usted, tiene conocimiento que todo procedimiento policial, independientemente de su resultado, debe ser notificado a la central de comunicaciones y/o a cualquier integrante de la superioridad? CONTESTO: ‘Si, todo procedimiento policial de envergadura como notifican nuestras normativas, yo simplemente estaba a la espera de unos sujetos de nacionalidad China para la verificación de unos locales la cual no se dio, motivo por el cual no hay ningún procedimiento.’”, de todo lo antes expuesto, se evidencia que el hoy recurrente no comunicó ni reportó a la Sala de Comunicaciones ni a su Superior inmediato los hechos llevados a cabo en el edificio Grumonca, el día 01 de octubre de 2009, a pesar de que se encontraba obligado a ello, tal como se denota de memorándum cursante al folio 115 que establece la obligación de los funcionarios de ese cuerpo policial, de notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios, a fin de que el mismo tenga conocimiento de los detalles relacionados con la actuación policial, de igual manera de su propia declaración se evidencia que el mismo tenía conocimiento que toda actuación policial debe ser notificada, también del escrito de descargo (folios 222 al 226), como de la pesquisa documental de las bitácoras elaboradas por la División de Comunicaciones, en el área de Patrullaje Vehicular Urbano, de fechas 01 y 02 de octubre de 2009 (folio 90, su vuelto y folio 91), se evidencia que no comunicó en ningún momento dicha actuación que dio origen al procedimiento, como tampoco dio parte en el libro de novedades de los días 01 y 02 de octubre de 2009, como se evidencia a los folios 190 al 197 del expediente disciplinario, por ello, debe concluirse, que el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dicho acto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Denuncia el querellante que no se deja constancia en ninguna parte del expediente que el ciudadano TONG SU KIEN HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.535, sea un intérprete, bien sea debidamente acreditado o en su defecto certificado por la cancillería o por lo menos en su defecto por la Embajada de la República Popular de China en nuestro país, por lo que no puede calificarse de veraz ni cierto lo que presuntamente tradujo al funcionario sustanciador y que colocó como que lo había dicho el ciudadano JUN XUE, de nacionalidad China, portador del pasaporte de la República Popular China signado con el número G05583269. Por su parte el Instituto Policial querellado respecto a este alegato sostiene que, se trata de un procedimiento administrativo disciplinario, y no de un proceso de naturaleza judicial, de manera que es perfectamente válida y eficaz su comparecencia, más aún cuando la misma no es la única que señala al funcionario como uno de los actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente procedimiento, pues hay una serie de declaraciones de funcionarios y testigos que son contestes en la afirmación de todo lo sucedido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el ciudadano JUN XUE, se hizo acompañar del ciudadano TONG SU KIEN HUNG, a los fines de prestarle la colaboración para entender el idioma español, es decir, que fue el propio ciudadano entrevistado JUN XUE, quien vino con una persona de su confianza para entender el idioma español, lo cual no vicia su declaración, siendo que, en todo caso, no es sólo la declaración de este ciudadano la que confirma la presencia del hoy recurrente en el Edificio Grumonca, el día 01 de octubre de 2009, sino también la declaración del ciudadano Jazmani Edemir Vásquez Baquerizo (folios 19 al 21 expediente disciplinario); Marcelo Tomás Xue Villamar (folios 23 y 24 expediente disciplinario); Irene María Moncada Yanes (folios 84 y 85 expediente disciplinario); y Freddy Enrique Lacruz Varela (folios 87 al 89 expediente disciplinario); así como de la propia declaración del hoy recurrente, pues fue su presencia en dicho Edificio a los fines de comprobar una supuesta mercancía de carácter ilegal, sin la debida participación a su superior jerárquico o a la Sala de Comunicaciones vía radiofónica, lo que configuró la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en ningún momento el supuesto hecho de haber solicitado o recibido cantidad alguna de dinero a cambio de no decomisar dicha mercancía, por lo que resulta infundado lo denunciado por la parte recurrente en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por el querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° 0007/03/2010, así como negar la pretendida nulidad de la misma y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMÓN GUEVARA DÍAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 22 de noviembre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria Temporal,


Exp. 10-2717