REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ISABEL ÁVILA DE NIÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL.
En fecha 18 de octubre de 2010 el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., Inpreabogado N°. 58.650, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ISABEL ÁVILA DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.689.120, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 22 de octubre de 2010 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual lo hizo el 27 de julio de 2011 a través de la abogada Luishec Montaño, Inpreabogado N° 118.060.
En fecha 29 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la parte querellada en dicho acto.
En fecha 03 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada al precitado acto.
Cumplidas las fases procesales en fecha 14 de noviembre de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64.613,78), por concepto de intereses de mora. Señala al respecto el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV/Aula. Que en fecha 21 de julio de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 86.618,24). Respecto a este punto se observa que la apoderada judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la presente demanda, reconoce la fecha de egreso de la querellante, así mismo señala que de resultar procedente los intereses de mora, deben ser los del 3% anual que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de sus prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser un hecho controvertido que la actora egresó por jubilación el 01 de septiembre de 2005 y fue sólo el 21 de julio de 2010 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 día de su egreso, al 21 de julio de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 86.618,24), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente lo manifestado por la representante de la República en cuanto a la tasa porcentual que en su criterio ha de aplicarse para calcularse los intereses, es decir, el 3% anual, por cuanto la legislación venezolana, y muy especialmente la Ley Orgánica del Trabajo que regula de forma expresa tanto la prestación de antigüedad y los intereses de ésta, señala que han de calcularse tomándose en consideración como se mencionara anteriormente lo previsto en el artículo 108 literal “c” ejusdem, todo en conformidad con el criterio sostenido en forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
También solicita la demandante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. En este punto la apoderada judicial del Ente querellado señala que, no le está dado a los jueces aplicar la indexación judicial, pues es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Para decidir al respecto este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, lo que se generaron durante el lapso que duró dicha mora en su pago, fueron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional y no nuevos intereses o correcciones monetarias sobre los mismos, pues esto comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., actuando en representación de la ciudadana MARÍA ISABEL ÁVILA DE NIÑO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) a pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 01 de septiembre de 2005, día de su egreso y el 21 de julio de 2010, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, dicho cálculo deberá realizarse sobre la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 86.618,24), computados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los intereses de mora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 10-2791
|