JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, Inpreabogado N° 150.518, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, asistida por el abogado Luis Daniel Correa, interpuso querella contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: Se ordena al Ente querellado pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 30 de junio de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.”

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, Inpreabogado N° 150.518, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), adujo lo siguiente:

“…solicito se sirva aclarar el mencionado fallo en el punto relativo a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal…”

Para decidir este Tribunal observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé norma alguna relacionada con la Institución de aclaratoria de la sentencia, no obstante el artículo 111 de dicha Ley establece que: “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”, así las cosas el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, con tal de que dichas aclaraciones sean solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 26 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte querellada el 07 de noviembre de 2011 y la representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) solicitó la aclaratoria el día 21 de noviembre del mismo año, esto es al primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

La representante legal del Organismo querellado solicita la aclaratoria a fin de que este Órgano Jurisdiccional indique “…a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal…”

En ese orden de ideas este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por la representante legal del querellado es que el Tribunal aclare a quien le corresponde el pago del experto que designará este Tribunal para la práctica de la experticia complementaria del fallo. En ese sentido el Tribunal al momento de determinar tal designación, de manera expresa estableció en su fallo lo siguiente:

“A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, efectivamente se incurrió en una omisión al no dejar establecido por cuenta de quien corren los honorarios del experto contable que realizará la experticia complementaria del aludido fallo, de allí que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…”.

En virtud de la norma parcialmente trascrita y de la normativa citada en el fallo de la sentencia dictada en el presente caso, estima este Juzgado que existe una omisión al no señalar que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.
II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Temporánea la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 26 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 26 de octubre de 2011, en consecuencia, será la parte querellante quien deba costear los emolumentos del experto contable.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 24 de noviembre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Exp. 10-2775