REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: CARLOS JESUS IZZO NIEVES.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ Y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ISDELYS PÉREZ.
OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.


En fecha 13 de abril de 2011 las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, Inpreabogado Nos. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JESUS IZZO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 5.159.573, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de abril de 2011 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada Isdelys Pérez, Inpreabogado N° 110.010.

El 26 de julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de reclamar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada, en el sentido que le sean incluidos los conceptos que se especifican a continuación: i) Retribución especial al esfuerzo, ii) Bono único especial complementario, iii) Bono de fortalecimiento a la calidad de vida, iv) bono único especial sustitutivo, desconociendo y lesionando de ésta manera, derechos adquiridos al tomar una base de cálculo incorrecto y asimismo aplicar un sueldo incorrecto para fijar el monto mensual de su jubilación. Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella señala que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden. Que en relación a los bonos de Retribución especial al esfuerzo, Bono único especial complementario y Bono de fortalecimiento a la calidad de vida y los Bonos únicos especiales sustitutivos, los mismos no pueden ser considerados como una compensación de carácter permanente, por ende, no es un elemento conformador del salario. Asimismo dichos bonos no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la administración pública nacional.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera necesario aclarar, que aún cuando el Viceministerio de Planificación y Desarrollo no hubiere reconocido los conceptos para el cálculo de la pensión de jubilación mencionados ut supra, si éstos beneficios se subsumen dentro de los que forman parte del salario a los efectos del cálculo que defina el monto de la pensión de jubilación o se encontraran establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento, sería una obligación de la Administración incluirlos aun cuando no se hubiesen reclamados dado que son derechos previstos por el legislador, siempre y cuando el funcionario cumpla con los requisitos legales para ser titular de dichos beneficios.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, destinado a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida. En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

En ese orden de ideas a los efectos de establecer el monto de la jubilación, ha de tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el cual se señala que ha de entenderse por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, consagrando dicha norma, que a los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública

Delimitado lo anterior, quien aquí decide, pasará a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la parte querellante en su escrito recursivo, en los términos siguientes: El artículo 15 del Reglamento sobre la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

De la norma precedentemente transcrita se puede colegir que deberán tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de la jubilación que se fuere a otorgar, los conceptos que comprende el sueldo básico, las compensaciones, primas por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluidos los conceptos cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando éstos sean de carácter permanente.

En el caso de marras los apoderados judiciales del querellante pretenden que la administración incluya en el cálculo de la Pensión de Jubilación de su representado, los bonos de retribución especial al esfuerzo, bono único especial complementario, bono de fortalecimiento a la calidad de vida y bono único especial complementario. En ese sentido, quien aquí decide considera necesario hacer énfasis en que los conceptos a ser incluidos para la pensión de jubilación, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley y 15 del Reglamento ut supra mencionado. Así pues, con fundamento en las normas in comento y que los mismos no forman parte de los factores de eficiencia y antigüedad, ni tienen el carácter de permanentes, quedan excluidos de la remuneración que sirve de base al cálculo de la jubilación; en virtud de lo cual este Tribunal declara la improcedencia de los mismos, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JESUS IZZO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 5.159.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,


ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 03 de noviembre de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
Exp. 11-2895