REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.962.07, terceros interesados en la presente causa, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 6, 25 numeral 3, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea resuelta la incidencia de regulación de competencia. El solicitante fundamenta su petición en las sentencias N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011 y sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011.

De las actas procesales se observa, que el objeto de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0769-09, de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jesús Prada, Henry Chique y Jorge Aranguren.

Al respecto, debe este Juzgador señalar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

En ese sentido debe destacarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual era criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las acciones de nulidad incoadas contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Debe destacarse que, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa excluye de manera expresa la competencia de estos juzgados para conocer las acciones incoadas contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, cambia el criterio precedente en lo referente a la competencia de los Tribunales con competencia administrativa para conocer de las referidas acciones, y en una nueva interpretación y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó que la competencia corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, no menos cierto es, que el nuevo criterio atributivo de competencia es aplicable a partir del 23 de septiembre de 2010, fecha de publicación de la referida sentencia (Vid. Sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, emanda de la Sala Constitucional), y en ningún caso debe aplicarse a las acciones incoadas con anterioridad a la publicación de la citada sentencia, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, visto que de las actas procesales se evidencia, que la presente acción fue interpuesta con anterioridad a la vigencia del criterio actualmente vigente en cuanto a la competencia para el conocimiento de las acciones como la de autos, debe este Juzgado ratificar su competencia para continuar conociendo y decidir la presente acción. Así se decide.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 09-2671/nag