EXP. 11-2971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, en los siguientes términos: “(…) se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de ochocientos noventa y dos mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 892.215,36). (…)”.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hispana de Seguros”, se opone a la medida decretada en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada señala que en el caso de autos se puede evidenciar bajo un simple análisis que la solicitud de medida cautelar de embargo está fuera del mundo de la legalidad, por cuanto no cumple con los requisitos de presunción del buen derecho y periculum in mora.

Indica, que la cautela solicitada es jurídicamente inadecuada, por cuanto no se determina el objeto y contenido, aunado a que no realiza el mínimo análisis necesario sobre cuáles elementos deben ser analizados por el Juez para fundamentar el cumplimiento del requisito de presunción del buen derecho.

Que en el caso in comento, bajo una revisión a primera vista de los instrumentos señalados en el libelo de la demanda para fundamentar la solicitud se desprende que la empresa Hispana de Seguros C.A, es fiadora de la sociedad de comercio MONICUTE 1000, C.A, por ende, responsable subsidiaria frente al acreedor, en el sentido que considera deben darse un conjunto de hechos y condiciones antes que su representada pueda responder en juicio.

Que de la simple lectura de las Condiciones Generales establecidas para los contratos de fianzas, aceptados por la parte actora, sin entrar a dilucidar el fondo de la litis, existen condiciones que por lo menos debía la parte actora acreditar en autos y ser verificados por el Tribunal para dictar la medida cautelar.

Que en ese sentido, de conformidad con el contrato suscrito entre la deudora principal y la parte actora el 22 de septiembre de 2008, la parte actora asumió la obligación de evaluar la obra semanalmente a través de un ingeniero inspector, sin embargo, la actora no acreditó en autos haber cumplido dicha obligación.

Arguye que de la lectura del libelo se infiere que desde el día 22 de enero de 2009, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora incoara una demanda o notificara a su representada del incumplimiento del contrato para la entrega de la obra concluida por parte de MONICUTE 1000, C.A.

Indica que la parte actora afirma en el escrito libelar que en fecha 08 de febrero de 2010, casi dos años después de haber culminado el plazo estimado para la ejecución de la obra siendo en fecha 22 de septiembre de 2008 y debiendo ser culminada en fecha 22 de enero de 2009.

Que le correspondía a INFRAMIR la obligación de notificar inmediatamente a su representada dentro de un lapso de quince (15) días de haber tenido conocimiento, de cualquier incumplimiento en que se encuentre incursa la deudora principal, según consta en la cláusula vigésima primera del contrato de obras, obligación igualmente establecida en los respectivos contratos de fianza (cláusulas 4)

Esgrime que se puede constatar que en el caso de marras existe un lapso de caducidad de un (01) año contado a partir del momento que es conocido por la parte actora algún hecho que de origen a la cobertura de los contratos de fianzas, lapso que fue ampliamente superado antes de la presentación de la demanda.

Aunado a lo anterior indica, que la parte actora en cuanto se refiere al periculum in mora, no señala cuáles son los hechos, ni aporta prueba alguna para justificar que su representada, este realizando actos jurídicos tendentes a impedir la materialización de un posible fallo o disminuirlo en su ámbito económico, y la sentencia que decreta la medida se limita a realizar la transcripción de los alegatos citados sin plasmar los motivos que llevaron al Juez para tomar la decisión.

Alega que no existe la presunción que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto su representada cuenta con solvencia económica amplia y reconocida por la propia actora al momento de aceptar la fianza.

Manifiesta que se desnaturaliza la figura jurídica del fiador para transformar o mutar a la sociedad mercantil “Hispana de Seguros” en el deudor principal de la obligación que le corresponde a la sociedad mercantil “Monicute 1000, C.A.”.

Indica que el límite de responsabilidad patrimonial máximo del demandado es hasta por la cantidad de (Bs. 446.107,68), el monto de la medida decreta asciende de manera desproporcional por la cantidad de (Bs. 892.215,36), constituye un daño patrimonial para el demandado.

Finalmente, solicita sea revocada la medida de embargo decretada, por cuanto el demandante no cumplió en demostrar la carga probatoria de la presunción de buen derecho y el periculum in mora, no se encuentran satisfechos lo requisitos anteriormente citados con la simple narración genérica de los hechos sin aportar pruebas conducentes.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales se evidencia, que en fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hispana de Seguros”, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el valor probatorio de las documentales que a continuación se mencionan: 1.) Contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo; 2.) Libelo de la demanda; 3.) Contrato de obras suscrito entre INFRAMIR y la Sociedad Mercantil “MONICUTE 100, C.A.”, cursante al folio 36 al 41 del expediente principal; y, 4.) constancia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y Balance. Al respecto este Tribunal observa, que las documentales mencionadas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, en consecuencia se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

A los fines de decidir el Tribunal observa que las medidas cautelares, por su naturaleza excepcional y extraordinaria, se encuentran sujetas a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, la cual, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su relación con el Código de Procedimiento Civil, puede ser acordada a solicitud de parte y aún de oficio. Del mismo modo, dicho otorgamiento parte de un conocimiento cognoscitivo de carácter sumario, en tanto y en cuanto no determina un estudio detallado del fondo de lo debatido, sino la mera verificación de la “apariencia” o mera “presunción” que el accionante ostenta un derecho invocado, sin que tal pronunciamiento implique vaciar de contenido el fondo de lo discutido o prejuzgamiento del fondo de la controversia.

En el caso de autos, este Tribunal observó elementos suficientes para el otorgamiento de la medida, de lo cual se deriva la presunción de buen derecho, así como el peligro en la mora sin que tal determinación implique pronunciamiento al fondo de lo debatido.

Así, que lo que se encuentra vedado al Juzgador, es acordar la medida cautelar de tal forma que implique una decisión adelantada del fondo de lo discutido, de forma tal que vacíe de contenido el proceso judicial, situación que no existe en el caso de autos, sino que ante la presunción grave de irreparabliadad, el Tribunal estimó necesario el otorgamiento de una medida cautelar, que en nada vacía de contenido lo discutido, sino que prevé una protección cautelar e instrumental, propia de las medidas cautelares, durante la cual, se ordena el embargo de bienes muebles, determinándose igualmente la vigencia temporal de dicha medida.

Del mismo modo, el Tribunal verificó la existencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, sin que dicha verificación pueda considerarse como definitiva, lo cual solo puede devenir de un análisis exhaustivo de la pretensión y los alegatos de las partes. En este sentido, el Tribunal consideró que están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , para el otorgamiento de la medida, por lo que se estimó declarar la procedencia del medida cautelar solicitada.

De allí, que en la decisión de otorgamiento de la medida cautelar, el Tribunal explanó los fundamentos por los cuales se otorgó la medida solicitada, sin adelantar opinión que solo puede ser producto del debate procesal que habrá de seguirse.

Del escrito de oposición se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que se desnaturaliza la figura jurídica del fiador para transformar o mutar a la sociedad mercantil “Hispana de Seguros” en el deudor principal de la obligación que le corresponde a la sociedad mercantil “Monicute 1000, C.A, aunado a una serie de alegatos dirigidos a demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante con respecto a la asegurada, al respecto debe señalar el Tribunal, que los alegatos serán objeto de conocimiento por parte de este Tribunal al momento de conocer el fondo de lo discutido, toda vez que los elementos anteriores tan solo se basan en una presunción, que no implica pronunciamiento definitivo, razón por la cual se declara improcedente la oposición a la medida de embargo de bienes muebles otorgada. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior considera este Tribunal pertinente realizar una precisión en relación al quantum de la medida decretada, al respecto observa: se evidencia que la medida preventiva de embargo solicitada fue acordada por el doble de la cantidad demandada, esto es, por la cantidad de ochocientos noventa y dos mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 892.215,36).

Asimismo se observa de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, que la responsabilidad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, se limita a las cantidades afianzadas, esto es Bs. 170.196,95 y Bs. 312.287,98, lo que evidencia que, en principio, la responsabilidad de la demanda no puede superar la cantidad de Bs. 482.484.93.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que tal como fue alegado por la representación judicial de la demandada, que el ente accionante reconoce en el escrito libelar, que la empresa demandada amortizó la cantidad de Bs. 36.377,25, por concepto de fianza de anticipo, por lo que la responsabilidad de esta por dicho concepto quedó disminuida a la cantidad de Bs. 275.910,73.

Con base en lo anterior, debe indicar este tribunal que en virtud que la responsabilidad de la empresa demanda se limita a la cantidad de Bs. 446.107,68, el monto de la medida de embargo debe ajustarse a dicho monto, en el supuesto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine que la medida recaerá sobre cantidades líquidas de dinero, y en el supuesto que se determine que la medida recaerá sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la misma se limitará a la cantidad de Bs. 892.215,36.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y CONFIRMA, la procedencia de la medida de embargo de bienes muebles acordado en fecha 18-05-2011, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, hasta la finalización del juicio, con las modificaciones establecidas en el presente fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


EXP. N° 11-2971