REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Visto el escrito de promoción pruebas presentado por la abogada JENNY ESPINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.597, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y el escrito presentado por el ciudadano EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, portador de la cédula de identidad Nro. 4.982.331, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.059, así como la oposición de éste a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto al Punto Primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual solicita sea apreciado en cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente, este Juzgado considera que reproducir el mérito favorable de los elementos de pruebas existentes en el expediente, no constituyen objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual se niega su admisión.

Se tiene, que la representación judicial de la parte querellante, en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, promueve las siguientes documentales: Manifestación de voluntad autenticada en fecha 01-06-2011, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nro. 13 tomo 154, anexo marcado “A” del escrito libelar; constancias Médicas suscritas por el ciudadano Dr. Adolfo Cabeza, de fecha 13-01-2011, 03-02-2011, 16-03-2011 y 06-04-2011, anexos “B”, “C”, “D” y “F”, del escrito libelar; informes Médicos de fechas 04-05-2011 y 17-05-2011, suscritos por el Dr. Héctor Hernández, anexos marcados “G”, “H”, “I”, y “J” del escrito libelar; original de la Unión Estable de Hecho, emanado del Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17-05-2011, anexo “Ñ” del escrito libelar); original Nro. CRHDP-2011-0326, de fecha 02-02-2011, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, anexo marcado “O” del escrito libelar; certificación del acta de nacimiento de Emiliano Ibarra Figuera, hijo del hoy querellante, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anexo marcado “A” del escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República, promueve en el Capítulo I, las documentales que a continuación se mencionan: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se designa a la ciudadana Omaira Camacho como Defensora Pública General, anexo marcado “A”; acto administrativo de Remoción Nro. DDPG-2011-0067, de fecha 02 de febrero de 2011, emanado de la Defensora Pública General y su respectiva notificación Nro. CRHDP-2011-0325, de la misma fecha; anexo marcado “B”; nombramiento de fecha 24 de abril de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se designó al ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDÓN, como Defensor Público para la sección de adolescentes de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo marcado “C”; resolución Nro. 2002-0002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, anexo marcado “D”; hoja de vida del querellante, anexo marcado “E”; copia certificada del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, anexo marcado “F”.

Observa este juzgador, que la representación judicial de la parte querellante, en fecha 09 de noviembre de 2011, presentó escrito de oposición a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto considera que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes en relación a la forma como quedó planteada la controversia. Al respecto debe indicarse, que el lapso para la oposición a las pruebas es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente en las mismas son agregadas a los autos; en ese sentido se tiene que en el caso de marras, las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 71), y desde esa fecha (exclusive), hasta el día 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue presentada la oposición transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días, cuatro (04), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del mes de noviembre, lo que demuestra que el escrito de oposición fue presentado una vez fenecido el lapso previsto para la oposición, razón por la cual debe desecharse la referida oposición por haber sido presentada de manera extemporánea.

Determinado lo anterior, y por cuanto las documentales promovidas por las partes no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem.

Finalmente, en relación con las testimoniales promovidas por la parte querellante en su escrito de pruebas, a los fines de ratificar los informes suscritos por los médicos Adolfo Cabeza y Héctor Hernández, este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que el domicilio de los mencionados ciudadanos se encuentra en el municipio Heres del estado Bolívar, esta Juzgado ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Heres, en sede distribuidora, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Cabeza y Héctor Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.957.668 y 4.624.199, respectivamente, una vez sean provistas las copias por la parte querellante. Líbrese comisión y oficio en su oportunidad.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.



EXP. 11-3032/ nag.-