Exp. 11-3070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en 28 de septiembre, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 9 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALI VALERO BELANDRIA, portador de la cédula de identidad Nº 3.478.646, mediante la cual solicita que se ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, del Municipio Sucre, el pago a su representado de las quincenas correspondientes a partir del mes de julio, hasta la definitiva reincorporación a sus obligaciones “cuando así lo ordene el médico tratante y lo convalide el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, ello en virtud que el referido Consejo se ha abstenido de depositarle en su cuenta nómina, el sueldo correspondiente, por lo que considera que existe “una remoción o destitución del cargo”,
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte querellante, solicita de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada con el objeto de constreñir al Órgano querellado al pago de las quincenas vencidas
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: “(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante(…)”
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte querellante fundamenta su solicitud sobre el fondo mismo de la pretensión judicial, y ello conlleva a desnaturalizar el sentido material de la cautela como forma de asegurar el cumplimento efectivo de la sentencia, dado que la ley y la jurisprudencia han establecido requisitos específicos para la procedencia de las medidas de esta naturaleza.
Asimismo a juicio de quien decide, no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora” de hecho no se desprende de las actas procesales que siquiera haya sido alegado por la representación judicial de la parte demandante, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, y así se decide.
Finalmente visto que la presente medida fue declarada improcedente; resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición presentada en fecha 1 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte querellada
II DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALI VALERO BELANDRIA, portador de la cédula de identidad Nº 3.478.646,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 11-3070
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