Exp. 10-2710

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda interpuesta por la abogado NEIDA RODRÍGUEZ DE VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.818, de fecha 26/11/2007, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., por las cantidades de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 20.156,23), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nro. 001-16-3004540, correspondiente al contrato de obra Nro. PE-EB-ZU-03-02 y TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.130,43) por concepto de Fianza de Anticipo Nro. 001-16-3004539, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PE-EB-ZU-03-03, referentes a la Ejecución de la Obra “E.B.N. INDIO MANAURE” por concepto de anticipo no amortizado y otros.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte querellante, solicita de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de enajenar gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A, con el objetivo de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la causa.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: “(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante(…)”
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte querellante fundamenta su solicitud sobre el fondo mismo de la pretensión, y ello conlleva a desnaturalizar el sentido material de la cautela como forma de asegurar el cumplimento efectivo de la sentencia, dado que la ley y la jurisprudencia han establecido requisitos específicos para la procedencia de las medidas de esta naturaleza.

Asimismo a juicio de quien decide, no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora” de hecho no se desprende de las actas procesales que siquiera haya sido alegado por la representación judicial de la parte demandante, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, y así se decide.
II DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la abogado NEIDA RODRÍGUEZ DE VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.


EXP. 10-2710