Exp Nº 3079-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.971.925
Representación Judicial de la parte Actora: MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605 respectivamente.
Organismo Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR POR JUBILACIÓN.
En fecha 25 de octubre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.971.925, incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por jubilación.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 25 de octubre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido fue signado bajo el Nº 3079-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Alega que el acto administrativo impugnado fue dictado de oficio de manera anticipada por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC), con fundamento en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 01 de febrero de 1989.
Alega que existen 2 tipos de jubilación; aquella que se concede a solicitud de la parte y aquella que se concede de oficio, debido al cumplimiento de tiempo mínimo de servicio para que pueda ser concedido el beneficio de la jubilación (20 años), e impone la obligación a la institución de pasar a retiro y jubilar de oficio, a los funcionarios que tengan una antigüedad de 30 años o mas en servicio.
Aduce que en el acto recurrido, se configuró una notificación defectuosa por cuanto no señalo, los recursos que su representado podía interponer, o los medios para impugnar dicho acto, dejando a su representado en un estado de Indefensión Absoluta, citando para sustentar su alegato la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter de Doctrina Nº 937 de fecha 16 de Junio del 2011, Expediente Nº 10-0034, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
Alega que el legislador no autorizo a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como es el caso de su representado. Cita la sentencia Nº 2779 de fecha 07 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesús Rafael González Noriega Vs El Ministerio Para las Relaciones y Justicia.
Denuncia el vicio de desviación de poder en virtud que el órgano emisor del acto recurrido no lleno los requisitos para la concesión de la jubilación, por cuanto fue ineficaz la solicitud de jubilación y por la inexistencia del órgano emisor del acto recurrido, en virtud que el acto fue emanado del Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), por disposición del Comisario-Jefe del mencionado cuerpo.
Denuncia el vicio de inmotivación en virtud que no señalo las razones de hecho y de derecho en la cuales estuvo cimentada la decisión sobre la terminación de la relación de trabajo de su representado, es decir no señalo el por que de la jubilación anticipada de oficio , ya que se limitó a indicarse que se resolvía la Jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio, sin indicar el por que de su jubilación anticipada de oficio.
Alega la inmotivacion del acto administrativo recurrido, contraria lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto no indico los fundamentos fácticos sobre los cuales se basa la administración para destituirlo, pretendiendo desconocer también el grado de jerarquía que ostentaba su representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), vulnerando de esta manera el articulo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía judicial.
Que en fecha 06 de octubre de 2011, se decidió remover a su representado, fecha esta en la cual se dicto la Resolución impugnada.
Denuncia la violación del principio de proporcionalidad administrativa en virtud que el acto impugnado menoscabo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que la administración se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, dejando a su representado en un estado de indefensión absoluta por no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL).
Fundamenta su pretensión los artículos 136, 137, 138, 144, ultima parte del artículo 147, y 156 numerales 22º y 32º en concordancia con el numeral 1º del artículo 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que en el Decreto dictado por el ex Presidente Jaime Lucinchi Nº 2.734, de fecha 31 de enero de 1989, que consta en la Gaceta Oficial Nº 34.129, fundamento las atribuciones conferidas en el articulo 190 ordinal 10 de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, de conformidad con el contenido en el articulo 17 de la Ley de Policía Judicial, de fecha 05 de septiembre de 1988.
Que el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional le confería al Presidente la atribución de dictar Reglamentos ejecutivos, al igual que el artículo 236 de la Vigente constitución del 1999.
Denuncia el vicio de usurpación de funciones conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989, fue dictado por vía reglamentaria a un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional acarreando para ese cuerpo normativo sub-legal el vicio de nulidad absoluta.
Alega que la doctrina tradicional niega la posibilidad de validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la seguridad y de la reserva legal, principio este que estableció la prohibición de la habilitación de la administración.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, ordenándose su reincorporación al cargo de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar a los fines de evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de su representado, a los efectos de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y de garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por remisión expresa el artículo 130 de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al Fumus Boni Iuris, alega que deviene, en primer lugar, de la omisión del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en segundo lugar, de la omisión de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y configura un vicio de nulidad absoluta.
Que a su decir el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) le ordeno al Coordinador Nacional de Recursos Humanos de dicho cuerpo que mediante oficio le otorgara el beneficio de jubilación anticipada a su representado, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de su propio reglamento, es decir al instrumento mediante el cual fundamento el acto recurrido, específicamente del articulo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alega que mediante la aplicación del acto impugnado se le cerceno el derecho del trabajo al querellado, ya que si bien es cierto es un profesional de la investigación como lo demuestro su síntesis curricular, no menos es cierto que pudiese llegar a ser un directivo de ese componente judicial.
En relación al Periculum In Mora, aduce que el mismo deriva de la obligación que tiene todo Juez de evitar que el proceso se constituya en un daño para quien parece tener la razón, ya que la justicia suele llegar muy tarde, derivando de allí la obligación del Juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que este se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
En base a lo anterior solicita se suspenda provisionalmente los efectos de la notificación defectuosa por el cual se jubilo a su representado, en acatamiento a las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Jurisprudencias números 359 de fecha 11 de mayo del 2000(caso nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara ), 835 de fecha 27 de Julio del 2000 (caso de nulidad de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de seguridad y Orden Público del Estado Táchira), 2338 y 2345 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso de nulidad de los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario), siendo desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo, por vía de Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la cual debe ser determinada por la competencia para conocer de la acción principal, lo cual conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la querella de autos.
En tal sentido, observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto Policial, culminando con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Tribunal declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y consecuencialmente su competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VI
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo jubilatorio de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según punto de cuenta Nº 472, por encontrarse cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de tal acción cautelar, toda vez que en cuanto al Fumus Boni Iuris, deviene en primer lugar, de la omisión del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en segundo lugar, de la omisión de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y configura un vicio de nulidad absoluta.
Para ampliar su fundamentación alega que el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) le ordeno al Coordinador Nacional de Recursos Humanos de dicho cuerpo que mediante oficio le otorgara el beneficio de jubilación anticipada a su representado, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de su propio reglamento, es decir al instrumento mediante el cual fundamento el acto recurrido, específicamente del articulo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alega que mediante la aplicación del acto impugnado se le cerceno el derecho del trabajo al querellado, ya que si bien es cierto es un profesional de la investigación como lo demuestro su síntesis curricular, no menos es cierto que pudiese llegar a ser un directivo de ese componente judicial.
En relación al Periculum In Mora, aduce que el mismo deriva de la obligación que tiene todo Juez de evitar que el proceso se constituya en un daño para quien parece tener la razón, ya que la justicia suele llegar muy tarde, derivando de allí la obligación del Juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que este se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
En base a lo anterior solicita se suspenda provisionalmente los efectos de la notificación defectuosa por el cual se jubilo a su representado, en acatamiento a las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Jurisprudencias números 359 de fecha 11 de mayo del 2000(caso nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara ), 835 de fecha 27 de Julio del 2000 (caso de nulidad de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de seguridad y Orden Público del Estado Táchira), 2338 y 2345 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso de nulidad de los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario), siendo desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo, por vía de Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estima esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante denuncio que en el caso particular la omisión de la aplicación del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que a su decir contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio de nulidad absoluta, y resulta violatorio de su derecho al trabajo, por lo que, al contrastar tales alegatos cautelares, con los esbozados en la pretensión principal se evidencia de forma clara que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado declara improcedente la acción de amparo cautelar incoada por MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.971.925, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, por el ciudadano JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.971.925, representado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, por destitución, en consecuencia procédase a citación del Procurador General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asímismo, se ordena la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.
2.-IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
3.- se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo referente a la pretensión cautelar.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp.3079-11/FC/tg
|