Exp. Nº 2695- 10








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º

Parte recurrente: Corporación 1CW, C.A., inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, tomo 34-A Cto.
Apoderado judicial: Abogado Jesús Viloria Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón Marquez, plenamente identificada en autos.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado Jesús Viloria Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, respectivamente, quien obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 1 CW, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia signada bajo el Nº 00414/09 de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón, identificada en autos.
En fecha 11 de febrero de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Tribunal, en fecha 12 del mismo mes y año, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2695-10.
En fecha 19 de febrero de 2010, fue admitida la presente causa y se declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitado.
El 22 de febrero de 2011, se fijó la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 10 de agosto de 2011.
Cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, este Tribunal, en vista de encontrarse en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó a este Juzgado:

Que sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área -contenido en la providencia identificada con el Nº 00414/09 de fecha 16 de julio de 2009- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón Marquez.

En aras de fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente expuso a este Juzgado los siguientes hechos:

Relató que el procedimiento se inició mediante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosa Chacón, identificada en autos.
Que la trabajadora alegó en su solicitud que había sido despedida injustificadamente el 3 de abril de 2009, aún y cuando se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008.
Que mediante auto del 4 de junio de 2009, la referida Inspectoría, admitió la solicitud formulada y ordenó la notificación de su patrocinada.
Señaló que en el acto de contestación que tuvo lugar el 16 de julio de 2009, pese haber hecho acto de presencia en el Despacho de la Inspectoría se le prohibió estar presente en dicho acto ya que no había consignado el registro de información Fiscal y el número de identificación laboral, declarando contumaz su conducta y con lugar la solicitud formulada.
Que en esa misma fecha dejó constancia de ello mediante diligencia suscrita.
Sostiene que en fecha 18 de agosto de 2009, en el acto de reenganche y pago de salarios caídos, se dejó constancia de su incomparecencia y se ordenó, en consecuencia, la ejecución forzosa de la providencia administrativa.

A los efectos de cuestionar la constitucionalidad, legalidad y validez del acto administrativo lesivo, la parte recurrente le imputó las siguientes transgresiones:
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por: i- No permitir su comparecencia en el Acto de Contestación motivado por la falta del Registro de información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL); ii- Porque no tuvo asistencia jurídica en el procedimiento, acceso a las pruebas, ni contó con los medios idóneos para ejercer su defensa; y iii- Se le sancionó por un acto u omisión que no está previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente.
Sostiene que el único recaudo que se le solicitó presentar en el acto de contestación fue el registro mercantil y en caso de tener apoderado la carta poder.
Denunció la transgresión del artículo 257 Constitucional, en virtud que la Justicia fue sacrificada, por la aplicación de formalidades no esenciales al procedimiento y de falta de acatamiento de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 7, 25 y 137 de la Carta Magna.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, el profesional del derecho Carlos Aponte, presentó su escrito de informe en los mismos términos que el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

El abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón, presentó escrito de informes aludiendo lo siguiente:
Que la empresa hoy recurrente no estuvo presente en el acto de contestación.
Sostiene que en fecha 16 de julio de 2009, la referida empresa tuvo conocimiento de la providencia actualmente impugnada, lo cual es reconocido en su escrito libelar y solicita se declare la notificación tácita, para declarar extemporáneo el recurso ya que habían transcurrido desde esta fecha más de ciento ochenta (180) días.
Que la parte recurrente pretende lograr la nulidad del acto sin pruebas suficientes que permitan desvirtuar lo sostenido por la Inspectoría en la providencia administrativa.
Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aura Chacón, plenamente identificada en autos, en contra del hoy recurrente.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador -contenido en la providencia identificada con el Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Chacón, identificada en autos, contra el hoy recurrente.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció:
La vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud que se le sancionó por un acto u omisión que no se encuentra previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente (exigencia de cumplimiento de formalidades no esenciales: presentación de Registro de información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL) ) y que considera un impedimento creado por la Administración, para materializar su comparecencia al acto de contestación, que trajo como consecuencia que no contara con la asistencia jurídica debida en el procedimiento, acceso a las pruebas y no controlara los medios idóneos para ejercer su defensa.
Argumentos que se dirigen a cuestionar las consecuencias de su incomparecencia en el Acta de Contestación provocada presuntamente por la exigencia de formalidades por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Al ser esto así, esta Sentenciadora procederá a revisar el único hecho increpado a la Inspectoría del Trabajo, y resolverá, en forma conjunta, los argumentos que sustentan las transgresiones delatadas. Cabe destacar al respecto que el asunto aquí debatido centra especialmente en determinar si el hoy recurrente compareció o no a la hora y oportunidad fijada para el acto de contestación, en caso de corroborarse el primer supuesto, verificar el sustento de la constancia dejada por la Inspectoría en el acta levantada, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursante en autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta levantada en la oportunidad de celebración del Acto de Contestación, que consta a los folios 11 y 12, dejó constancia de lo siguiente:
“En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de JULIO del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados ...
…Omissis…
…llegada la hora par la formalización del acto el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado a las parte en voz clara e inteligible, haciendo acto de comparecencia el (la) trabajado (a) LUIS ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-3.008.790, (…) por una parte y por la parte accionada no comparece representante legal alguno, por lo que el Despacho le concede una (01) hora de espera. Nuevamente se anuncia el acto, previa las formalidades de ley y la parte accionada no comparece ni por si ni por medio de representante legal alguno.
…Omissis…
…visto que la parte accionada no compareció al presente acto, teniéndose por reconocido tácitamente lo alegado por la parte accionante en su solicitud de amparo y en tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte (…) se tiene como reconocido el vinculo laboral, el despido alegado y la inamovilidad invocada por se esta de orden público…
…Omissis…
…declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”. (Negritas y destacado de este Tribunal).

Del citado extracto, se observa que se dejó expresa constancia en el acta de contestación de la incomparecencia de la parte accionada <> tanto a la hora fijada para su celebración, como en la hora (1) concedida como prórroga; la Inspectoría concluyó, dada la incomparecencia de la empresa, que había operado el reconocimiento tácito de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 13 del expediente judicial se aprecia, diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2009, el abogado Jesús Viloria, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de la empresa hoy recurrente, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación y de la negativa de la Inspectoría de permitir su asistencia a dicho acto, por cuanto a su juicio, no había consignado el RIF ni el NIL; sin embargo, de la misma no se desprende la hora exacta en la cual fue estampada.
Vista la imposibilidad de corroborar la cronología de los actos y actuaciones y ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la comparecencia de la empresa al acto de contestación a la hora fijada, esto es, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), o en la hora de espera otorgada a tal fin, y el impedimento creado por la Administración que desvirtúe el contenido del acta suscrita en aquella oportunidad, la cual tampoco fue impugnada, ya que si bien es cierto, la diligencia fue estampada en esa misma fecha, en la cual se dejó constancia que no se le había permitido estar presente en dicho acto, no es menos cierto que la misma pudo haberse consignado en un intervalo de tiempo posterior a la celebración del acto in commento; en consecuencia al no lograr demostrar la asistencia de la empresa en la oportunidad fijada y el requerimiento de formalidades no esenciales para considerarse presente en el acto de contestación (Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Laboral (NIL)), se desecha este argumento. Así se decide. Así se decide.

Así las cosas, y visto que los restantes argumentos de la parte dependía inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
Dadas las disertaciones explanadas, se juzga forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1 CW, C.A., plenamente identificada en autos, incoado contra la providencia administrativa Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aura Chacón, plenamente identificada en autos, en contra del hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,


TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,


TERRY GIL LEÓN















Exp. 2695-10
FLCA/TG/ar