REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001173

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, interpuesta por el abogado Luís Andrés Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.824, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.641.322, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.708,42) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 121.605,79), por concepto de intereses compensatorios del saldo del capital accionado calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.546,46), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado calculado al tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculados por este Tribunal en un 25%, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 99.465,16). Asimismo, se le concede OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haber practicado su intimacion, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tengan ejercer. Adviértasele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
“Dos Oficinas distinguidas con los Nos. 14-C y 14-D, situados en la planta 14 del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Parcela N° 1 del Parcelamiento Don Bosco, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, la primera oficina tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80M2), SU PORCENTAJE DE CONDOMINIO ES DE CERO ENTEROS CON OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES MILÉSIMOS POR CIENTO (0,863%), y sus linderos son: NOR-ESTE: fachada noreste del edificio; SUR-ESTE: vestíbulo principal y vestíbulo de escalera oeste; ESTE: oficina N° 14-D y OESTE: fachada oeste del edificio, esta oficina tiene 1 baño; y, la segunda oficina, tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94M2) aproximadamente; su porcentaje de condominio es de UN ENTERO CON CATORCE MILÉSIMOS POR CIENTO (1,014%), y sus linderos son: NOR-ESTE: fachada noreste del edificio; SUR-ESTE: oficina N° 14-B; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: oficina N° 14-C. este oficina tiene 2 baños.”
Para lo cual se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo mediante oficio.
Líbrese oficio y la compulsa de intimación, supra referidos, previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia., y toda vez sea notificada la Procuraduría General de la República, en virtud de que mediante el Decreto Nº 6.850 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, pasó a ser propiedad del Estado, en orden a la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En el caso de marras, es necesario señalar, que en la fecha en que se presento la demanda, 20 de julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, era una persona jurídica de derecho privado; no obstante, desde su adquisición por parte de el estado venezolano, se encuentra en el supuesto antes mencionado, resultando en virtud de ello, imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo” (paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De lo antes expuesto, se puede colegir que el Banco de Venezuela., por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.
En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostaticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramirez




Adrián