REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO RUEDA COBOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.144.771.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLOTA SALAS DE RUEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.161.806.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2006-000034/ 43115
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFONSO RUEDA COBOS, asistido por la abogada : HILBA GUANIPA ACOSTA, ambos identificados al inicio del fallo, contra la ciudadana CARLOTA SALAS DE RUEDA, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias certificadas de las Actas de nacimiento de los hijos de la demandante, para determinar la edad de las mismas y establecer la competencia del Tribunal, a los fines de proveer acerca de la admisión o no de la demanda.
Abocada la Juez de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perdida del interés observa:
Que desde el 15 de junio de 2006, (fecha en la que este Tribunal instó a la parte actora a que consignaran copia certificada de las acta de nacimiento de los hijos), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco años sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el aludido auto, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar los documentos exigidos, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de cinco año a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (15 de junio de 2006,), hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARÍA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy 10 de noviembre 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA
NORKA COBIS RAMÍREZ
SMC/NCR/Daisy
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