REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001172

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL HELIODORO de SOUSA GOMES y JOSE ILIDIO SOUSA GOMES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.637.583 y V-14.586.904.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO y AIMARA AVILA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.525 y 121.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil T& B VISTAPLACE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº. 73, Tomo 181-A-Pro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº. AP11-V-2011-001172.
I
SINTESIS DEL PROCESO

Por distribución de fecha 19 de octubre de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes precisiones, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que sus patrocinados otorgaron poder especial de representación y administración al ciudadano DANIEL ROBLES GREGORI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.445.133, para que en su nombre proceda a administrar, arrendar y cobrar pensiones de arrendamiento del local comercial que más adelante describiría y que es objeto de esta acción, instrumento poder que anexo con la letra “B”; en fecha 3 de noviembre de 2006, suscribe un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y entrega en tal calidad a la sociedad de comercio T & B VISTAPLACE, C.A., ya identificada, representada por su Director ciudadano MARIO GILBERTO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.615.572; un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con la letra y número D-27 ubicado en el NIVEL DIVERSIÓN QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE AVENIDA INTERCOMUNAL GUARENAS GUATIRE ESTADO MIRANDA, contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 3 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº. 31, Tomo 160, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; planteándose que la relación arrendaticia duraría un (1) año y seis (6) meses fijo, determinado e improrrogable; el referido contrato comenzaba en fecha 01 de noviembre de 2006 y culminaba expresamente en fecha 01 de mayo de 2008. No obstante, en fecha 29 de febrero de 2008, ( tres (3) meses antes del vencimiento del término) de conformidad con lo preceptuado en la clausulo DECIMA OCTAVA el apoderado DANIEL ROBLES GREGORI suficientemente facultado Notifica por escrito al ciudadano Director de la empresa, ciudadano MARIO GILBERTO ROJAS PERALTE, ya identificado, la intención de NO RENOVAR el contrato y le indicó que el mismo finalizaba el día 01 de mayo de 2008, de igual forma le sugirió notificarle por escrito la fecha de desocupación para finiquitar las cuentas existentes, DESAHUCIO y comunicación privada recibida por el demandado y que se anexo a la demanda marcada con la letra “D”, y luego de dos años el arrendatario demandado no ha desocupado el local arrendado.
Que vencida la Prorroga Legal prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se procedió a demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal ante el Tribunal 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el demandado, inició procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda, en el expediente identificado con el Nº. 619-08 y cuya última consignación fue en fecha 20 de julio de 2009, es decir, que el arrendatario no consigna cánones de arrendamiento desde hace 2 años.
Es por todo lo antes expuesto es que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó en nombre de sus patrocinados los siguientes:
PRIMERO: El cumplir con la obligación de entregar el inmueble, derivada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL celebrado con la demandada el cual ha incumplido y es plenamente identificado en este libelo.
SEGUNDO: El pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 350,00) por cada día de atraso hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Penal del Contrato de Arrendamiento pactada en la cláusula segunda de la que se extrae el calculo matemática para determinar dicha cantidad, tomando como base del cálculo la última cantidad consignada como canon de arrendamiento, Bs. 2.100. 00 divididos entre 30 días arroja la cantidad de setenta bolívares con cero sentimos ( Bs. 70,00) diarios y multiplicados por 5; arroja el resultado de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00) cantidad que debe multiplicarse por todos los días de retardo contados a partir de la fecha en que debió entregar el demandado el inmueble objeto de esta demanda, viernes 1 de mayo de 2009, totalizado a la fecha 30 meses de retardo, lo que se traduce en seiscientos ochenta y nueve (689) días los cuales multiplicados por trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) diarios, arroja la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos ( Bs. 241.150,00) y hasta la definitiva entrega del local arrendado.
TERCERO: En pagar las costas del presente proceso judicial, prudencialmente estimados por este Tribunal en la sana administrativa de Justicia.
CUARTO: Los honorarios profesionales de abogado.
Estimando la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos ( Bs. 241.150,00) correspondiente a tres mil ciento setenta y tres unidades tributarias con dos decimal ( U.T 3.173,02) tomando en consideración el valor actual de la Unidad Tributaria fijada en setenta y seis bolívares con cero céntimos ( Bs. 76,00) conforme a la Gaceta Oficial Nº. 39.623; y fundamentada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, incoada, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, y el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República de Venezuela, y como director del proceso a tenor de los previsto en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente pronunciarse con relación a su competencia para conocer con base al fundamento siguiente:
Del procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel Rombel, en su obra doctrinal titulada Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (Tomo I, pags. 297 y 298), se puede extraer:

“(…) Al dar la definición del Juez hemos visto que el ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de los tribunales de la República.
Omissis…
(…) medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.
Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un sólo tribunal o un sólo Juez,, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división y reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República (…) ” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Visto lo establecido por la doctrina, se puede extraer de la ratio iuris, del significado de la competencia, que no es más que aquella esfera de actuación del Juez, limitada por el territorio, materia y cuantía dentro del ámbito de ejercicio que tiene dicho funcionario dentro de la jurisdicción, resaltando que todos los jueces de la República gozan de jurisdicción, más se le limita su actuación por la antes descrita competencia; según esos tres criterios; ahora, visto los limites de actuación de la competencia del Juez, es preciso referirse en el caso en concreto a la competencia por el territorio, que según el antes referido doctrinario venezolano (Tomo I, págs.333 y 334), señala lo siguiente:

“(…) Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
… a los fines de determinar la competencia, …, es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
…la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como puede colegirse de lo señalado por el referido tratadista, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado del territorio, y en este supuesto, no se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, ni al aspecto cualitativo de la misma, sino a la sede del Juzgado, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
Asimismo, es menester mencionar que el fundamento, de la competencia por el territorio, es el de hacer menos oneroso a los intervinientes del juicio, el obrar o contradecir en el mismo, especialmente si se trata de la parte demandada, ya que el fin buscado es el de facilitar y hacer mas cómoda su defensa.
Ahora bien, esclarecidas las nociones básicas de la competencia territorial, así como su fundamento, resulta impretermitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Omissis…”
(Negrillas, cursivas y Subrayado del Tribunal)

De la norma, anteriormente transcrita, se infiere que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demando; todo a elección del demandado, siguiendo así el aforismo latino “actor sequitir forum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Guatire estado Miranda, y no convinieron en someterse a la Jurisdicción de los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las cláusulas Primera y Décima Octava del Documento contentivo de la Celebración del Contrato de Arrendamiento, las cuales riela a los folios desde el 20 hasta el 23 del expediente, siendo la cláusula primera, el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario, y este recibe a dicho título, el inmueble constituido por el Local Número y Letra D-27, ubicado en el nivel Diversión y que forma parte integral del Centro Comercial Buenaventura vista place, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire- Caracas-Venezuela; y la Décima Octava como domicilio y normas, todo lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cualquier notificación u otras formas de comunicación, que sea necesaria entre las partes se extenderán por escrito mediante carta o telegrama, con acuse de recibo en las siguientes direcciones: El Arrendador : Frutas Condomium, Edificio Semeruco, piso 4, apartamento 4-2, Guatire, estado Miranda. El Arrendatario: El Inmueble.
Siendo esta elección del domicilio un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente, siendo el Juez competente el del lugar en el que las partes hayan establecido el domicilio. Así se precisa.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, declinando la competencia del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaría.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, 10 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría
Norka Cobis Ramírez
SMC/NCR/gm

AP11-V-2011-001172