REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOEL SIMEON PRADO y ELIAS D OLEO, venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-11.487.735 y V-14.594.754, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OMAIRA BENDJOYA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.591.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2006-000139 ( 43.505)
Se inicio el presente juicio por demanda de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JOEL SIMEON PRADO y ELIAS D OLEO, asistidos por la abogada OMAIRA BENDJOYA GRACIA, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el distribuidor de turno el día 10 de agosto de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado; consignando la ciudadana ELIAS D´OLEO DE PRADO, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2006, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libro de matrimonio llevado por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, correspondiente al año 1990, inserta en el folio Nº. 416 y Vto., Acta Nº. 416, poder original otorgado por los solicitantes a las abogadas OMAIRA BENJDOYA GARCIA y NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA, y copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELIAS D ÓLEO de PRADO.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal Instó a la ciudadana ELIAS D´OLEO, por cuanto se evidencia del Acta de matrimonio la contrayente quedó identificada con el Número de Cédula E-81.982.511, y al momento de firmar ante la Secretaria del Tribunal se identificó con la Cédula de Identidad Nº. V-14.594.754, por lo que existe una evidente disparidad entre ambas identificaciones, se exhortó a la mencionada ciudadana para que consigne en autos gaceta oficial en la cual se evidencia que era portadora de la Cédula de Identidad Nº. E-81.982.511, y posteriormente nacionalizada con la Cédula de Identidad Venezolana Nº. 14.594.754, o en su defecto constancia de naturalización en caso de haber obtenido la nacionalidad venezolana al contraer matrimonio con venezolano, y que una vez consignado en autos lo solicitado, el Tribunal procedería a pronunciarse respecto a la admisión de la misma; y asimismo le advirtió a la mencionada ciudadana que por cuanto el cónyuge JOEL SIMEON PRADO, a pesar de aparecer encabezando el escrito libelar no firmó en presencia de la secretaria del Tribunal, se procedería a la citación del mismo tal y como lo establece el artículo 185- A del Código Civil, a menos que este apareciera de manera voluntaria a firmar por ante la sede de este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la DRA. Sarita Martínez Castrillo se abocó a la causa en el estado en que se encuentre.
Observa quien decide que desde la fecha en que el Tribunal instó a la solicitante a los fines de consignar la gaceta oficial a los fines de verificar el cambio de nacionalidad, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace
presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en
que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para
evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha 23 de octubre de 2006, en que el Tribunal instó a la solicitante a consignar la gaceta oficial a los fines de verificar su nacionalización venezolana, hasta la presente fecha, sin que esta haya consignado la referida gaceta e instad a éste órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 11 de noviembre del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
SMC/NCR/gm. Norka Cobis Ramírez
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