REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-011-000073
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIACOMO GREOGRIO BATTELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.223.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.807.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACION LGH SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el N° 37, Tomo 40-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEON RODRIGUEZ ALBERTINI y LEONARDO JOSÉ VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.766 y 27.385, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Por distribución de fecha 20 de octubre de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrada o no, hace las precisiones, ajustadas a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

- II -
DE LA COMPETENCIA DEL RECURSO
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, es menester señalar el criterio establecido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado en sentencia del 10 de marzo del 2010, con relación a la Resolución signado con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
… Omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
…Omissis…

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, y como consecuencia de ello, surge el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, y en este sentido ha establecido, que los competentes son los Tribunales que conocerían las proferidas por los de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, así mismo, que no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, del 2 de abril de 2009.
Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia de la copia certificada del Libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, que la parte demandante presentó demanda de Resolución de Contrato, en fecha 13 de julio de 2009, por lo que al ser posterior a la entrada en vigencia de la Resolución ut supra mencionada, esto es, posterior al 2 de abril de 2009, siendo aplicable al caso que nos compete el criterio fijado por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de dicha apelación, y declina la presente acción a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los que pertenece el Juzgado Décimo Quinto de Municipio. Así se decide.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resultando competentes los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de los referidos Juzgados Superiores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaría.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, 11 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en los copiadores de sentencias llevados por este tribunal.
La Secretaría
Norka Cobis Ramírez




Adrián