REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MOISES DAVID RAMOS GOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.729.481.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.851.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2006-000120.
Se inicio la presente causa por solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano MOISES DAVID RAMOS GOYOS, asistido por la abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 21 de noviembre de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alega el solicitante que en fecha 29 de marzo de 2001, falleció su padre, ciudadano DAVID ANTONIO RAMOS ORTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y habitaba en la Zona Colonial de Petare, nació en fecha 28 de abril de 1954, de cuarenta y seis (46) años, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sepsis Punto de Partida Respiratoria y Tumor de Pulmón Izquierdo Sobre infectado, en el en el Hospital Domingo Luciani, tal como se evidencia de la constancia de Certificación de Defunción marcada con la letra “A”, era hijo de los ciudadanos ANTONIO RAMOS y ESTHER OTILIA ORTA de RAMOS ( difunta ), venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.999.357; consigna constancia de no haber sido asentada la partida de defunción en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Copias de las Cédulas de Identidad y partidas de nacimientos; motivo por el cual acudió a esta autoridad a los fines de que se sirva dictar sentencia y se ordene la inserción de la partida de Defunción en los Libros de Registro Civil de defunción que corresponde según su lugar donde ocurrió el fallecimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado la abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 11 de noviembre del año 2011, se Abocó la Dra SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en el estado en que encuentra.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el solicitante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION del De Cujus DAVID ANTONIO RAMOS ORTA, sigue el ciudadano MOISES DAVID RAMOS GOYOS, antes identificado al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-F -2006-000120 (43.855)
SMC/NCR/gm