REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LUZ MARIA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.218.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2006-000125.
Se inicio la presente causa por solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ORLANDO TORRES, asistido por la abogada LUZ MARIA QUEVEDO, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 19 de junio de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alega el solicitante que se evidencia de la copia certifica de la constancia de nacimiento Nº. 14.947, que nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1963, y que es hijo de la ciudadana AMADA TORRES.
Aduce el solicitante que desde que nació hasta la presente fecha no ha sido inscrito en el Registro Civil correspondiente, ya que sus padres por una u otra razón que el desconoce, nunca cumplieron con este deber que les impone la constitución de la República y demás leyes de la materia, y a consecuencia de ello hoy en día no ha estudiado por no tener los documentos de identidad, no puede conseguir trabajo, lo que le preocupa porque tiene deseos de trabajar y estudiar. Consignó marcados con las letras “B” y “C”, certificación expedida por el Registrador Principal del Municipio Libertador, donde se manifiesta la no existencia de su acta de nacimiento, en virtud que no aparece inserta su partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente, lo cual se evidencia de Constancia Negativas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de que se sirva dictar sentencia y se ordene la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que corresponde según su lugar de nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada SARIA ESCALONA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera ( 103º) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Civil y Familia.
En fecha 11 de noviembre del año 2011, se Abocó la Dra SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en el estado en que encuentra.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual compareció la abogada SARIA ESCALONA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el solicitante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que sigue el ciudadano ORLANDO TORRES, antes identificado al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-F -2006-000125 (43.297)
SMC/NCR/gm