REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO TORO SUAREZ e INGRID ZULAY GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.218.285 y V-6.853.086, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.876.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2006-000135.
Se inicio la presente causa por solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LEONARDO TORO SUAREZ e INGRID ZULAY GARCIA LOPEZ, asistidos por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 20 de enero de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 05, que en copia certificada esta consignada marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización Luís Hurtado Higuera, Sector Los Eucaliptos, Calle Venezuela Nº. 21 de la Parroquia El Junquito. Manifestaron que desde el mes de mayo del año 2002, su relación matrimonial se ha vuelto insostenible debido a diferencias de caracteres e intereses entre ellos, llevando a vivir una separación de hecho, sin ningún tipo de vida en común, bajo ninguna circunstancia, únicamente mantuvieron un domicilio conyugal en aras de conciliar y así tratar de salvar su matrimonio. Posteriormente, en vista de que su relación seguía deteriorándose y para evitar que las reiteradas agresiones y desavenencias entre ellos causaran un grave daño en su desarrollo físico y mental, decidieron separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vidas en común bajo ninguna circunstancia. Motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron a esta autoridad en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de tres (3) años, invocando para ello lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a los fines de solicitar, como en efecto lo hicieron se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 2 de febrero de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada ARIADNA CEBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal 96 del Ministerio Público, y presentó escrito de oposición a la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre del año 2011, se Abocó la Dra SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en el estado en que encuentra.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 16 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada ARIADNA CEBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal 96 del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a la presente solicitud, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el solicitante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por DIVORCIO siguen los ciudadanos LEONARDO TORO SUAREZ e INGRID ZULAY GARCIA LOPEZ, antes identificado al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-F -2006-000135 (42.757)
SMC/NC/gm