REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L´HONORE F. MICHELE J. GABRIELLE, Francesa, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.387.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y JESUS E. RAMIREZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 51.795 y 124.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LEJAY JEAN CLAUDE GEORGES PAUL FRANCOIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº. E-763.365.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2007-000034.
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana L´HONORE F. MICHELE J. GABRIELLE, asistida por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 30 de mayo de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alega la demandante que contrajo matrimonio Civil en fecha 8 de febrero de 1969, con el ciudadano LEJAY JEAN CLAUDE GEORGES PAUL FRANCOIS, por ante el Ayuntamiento, ciudad de Francia, la cual esta debidamente inserta bajo el Acta Nº. 1 Tomo 1 Año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de en el folio Nº. 6, del expediente, que en copia certificada esta consignada marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Quinta Luz, Avenida Ávila con Calle Mohedano, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, y no procrearon hijos, ni tampoco adoptaron niño alguno, y no adquirieron bienes.
Manifestó la parte actora que el demando abandonó el domicilio conyugal sin causa y/o razón justificada, desde hace más de cinco (5) años, no se le conoce destino alguno y presumen que no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó se oficie al Ministerio del Interior y Justicia para obtener el movimiento Migratorio del ciudadano LEJAY JEAN CLAUDE GEORGES PAUL FRANCOIS, antes identificado, a los fines de su citación; por lo antes expuesto es motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, acudió ante esta autoridad para demandar la disolución del vinculo matrimonial , que los une.
En fecha 27 de junio de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal agregó a los autos los oficios, uno proveniente del Consejo Nacional Electoral y el otro proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería ( SAIME).
En fecha 15 de noviembre del año 2011, se Abocó la Dra SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en el estado en que encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos los oficios, uno proveniente del Consejo Nacional Electoral y el otro proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte demandante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin quela demandante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por DIVORCIO sigue la ciudadana L´HONORE F. MICHELE J. GABRIELLE contra el ciudadano LEJAY JEAN CLAUDE GEORGES PAUL FRANCOIS, antes identificado al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis ( 16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16 de noviembre de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria
AH11-F -2007-000034 (44.526)
SMC/NCR/gm
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