REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001249

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº 58, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Laura Piuzzi y Darío Salazar García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.738 y 48.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ismael José Da Silva Pestana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.963.500; e INSTITO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO


Por distribución de fecha 01 de noviembre de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por el abogado Darío Salazar García, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes precisiones, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.



- II -
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado actor, en su libelo, que su representada actúa como administradora del Condominio Edificio “GABRIEL DE AVILA”, desde el momento en que fue levantada el Acta de Asamblea de fecha 08 de mayo del año 1980, y posterior contrato otorgado por la Junta de Condominio para encargarse de la mencionada administración, de fecha 19 de mayo de 1980.
Que el señalado edificio, posee un local distinguido con la letra y número A-1, que desde el momento en que el Edificio “GABRIEL DE AVILA” fue vendido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, ha sido utilizado como un “SALÓN DE USOS MULTIPLES”, teniendo un fin de recreación para la comunidad; y cuyas instalaciones han sido mantenidas y conservadas por la comunidad del edificio, así como sufragado cualquier tipo de pago correspondientes al mismo.
Que en fecha 27 de agosto de 1996, el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), dio en venta el mencionado local, al ciudadano Ismael José Da Silva Pestana, tal como consta de documento protocolizado, por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero; no obstante, en 1988 la comunidad del edificio “GABRIEL DE AVILA” a través de la demandante, interpuso la presente demanda de Prescripción, la cual recayó por distribución ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda y dirigió el proceso, hasta declarar la Perención de la Instancia en fecha 10 de noviembre de 2010.
Que comoquiera que han transcurrido mas de veinte años de posesión legitima del inmueble, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el local como propio, acuden hasta este Juzgado a los fines de que se le declare a la demandante, única y legitima propietaria del Local A-1, ubicado en la Planta Baja del edificio “GABRIEL DE ÁVILA”, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, entre Calles Zea y Guzmán Blanco, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la actora, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho de bienes, siendo la pretensión de la mencionada acción, la declaración de adquisición de la propiedad mediante posesión legitima de un bien, durante el tiempo regido por la ley; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.
No obstante, dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

“Artículo 25. Omissis.
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad)
Omissis.”. (Destacado del Tribunal)

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de Usucapión, contra el ciudadano Ismael José Da Silva Pestana y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este último, anteriormente Banco Obrero y actualmente instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuyo objeto principal es la ejecución y administración de la política habitacional del Estado Venezolano de conformidad con los lineamientos establecidos en los planes de la Nación.
Asimismo, respecto a la Naturaleza jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), considera este Tribunal, pertinente traer a colación el artículo 3 del Decreto N° 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3: El Instituto Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la Ley otorgue a la República.”(Destacado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que el INAVI, es un Instituto Autónomo que tiene personalidad jurídica propia, por lo tanto, goza de los beneficios concedidos a la República, consumándose el primer supuesto del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Así se precisa.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a 3.947,37 Unidades Tributarias, por lo llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia de dichos Tribunales, con relación a los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 30.000 Unidades Tributarias. Así se decide.

-III-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, resultando competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre del año dos mil once (2011).
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy dieciséis (16) días de noviembre del año dos mil once (2011), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez