REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2011
Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación

ASUNTO: AP11-O-2011-0000105
Sentencia Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.422.181.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, MARÍA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, DORIS ZABALETA DE TOVAR, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, JESSIKA MENDOZA y HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.390.438, V-4.887.990, V-8.315.260, V-13.556.984, V-15.705.306 y V-14.428.008, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.586, 20.414, 31.452, 81.000, 147.824 y 128.790, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-LOS CORTIJOS-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 12 de Julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2011, incoada por el ciudadano HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.008, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.422.181, contra las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO (10mo.) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-
A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, el apoderado judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-LOS CORTIJOS, dicto sentencia de divorcio declarando a tal efecto disuelto el vinculo matrimonial existente entre mis representado y su cónyuge la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.221.550, sentencia esta que quedo definitivamente firme tal y como se evidencia de los folios 120 al 122 del legajo de copias certificadas del referido expediente que anexo en este acto marcadas “B”, en la causa signada con el número: AP31-F-2010-003832…
(…)
“…se aprecia a los folios 133 y 134 de referido anexo “B”, el auto dictado por el mencionado Tribunal Décimo de Municipio en fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Once (2011), en el cual manifiesta “…TENIENDOSE ENTOCES POR AUTO DICTADO EN FECHA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD, ES MENESTER DE LOS SOLISITANTES, REQUERIR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR AUTO DICTADO EN FECHA MEDIO DE UNA PRETENSIÓN AUTÓNOMA, AL QUE ABRA DE AVOCARSE EL JUZGADO QUE RESULTE SORTEADO PREVIA DISTRIBUCIÓN…”, cometiendo con ello un alarde excesivo de conocimiento o en su defecto incurriendo en un craso error de Derecho seguido a dicha manifestación ordena el desglose del expediente ya terminado e invocando la seguridad jurídica de las partes y la celeridad procesal remite a la U.R.D.D., la solicitud de partición contenida en un expediente ya terminado y ejecutada dicha sentencia…”

Asimismo, alegó la parte querellante que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Los Cortijos, procedió después de ejecutada la sentencia de divorcio a dictar un auto que atenta contra el Derecho a la defensa y el debido proceso por el contrario no ordena la notificación de las partes involucradas en dicho auto. Que por el contrario ordenó el desglose del expediente ya terminado y remitió la solicitud de partición a la U.R.D.D., con la finalidad de que sea otro Tribunal el que decida la referida solicitud.
Que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violento el Orden Constitucional con su actuación por cuanto el expediente cuyo desglose ordena se encontraba ya terminado. Que el Juzgado Primero de Municipio que fue a quien le correspondió el conocimiento de conformidad a la distribución efectuada procede a decidir la solicitud de partición sin ni siquiera darle entrada y sin ni siquiera dictar un auto de admisión y mucho menos notificar a las partes involucradas en la referida Partición tal y como se constata y se evidencia del legajo de Copias Certificadas que anexo al presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada acude de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 17, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de las garantías constitucionales violadas, la cual viene siendo el derecho a la defensa, a fin de que sea declarado con lugar este recurso y se restablezca la situación jurídica infringida.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales, este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, procedió admitir el escrito de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se ordenó la notificación del presunto agraviante y oficio a la representación del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, el abogado HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, este Juzgado ordeno y se libró el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de agosto de 2011, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se decrete Medida Cautelar solicitada en la solicitud de Amparo Constitucional, asimismo, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante. En esta misma fecha, el Alguacil ANDRY RAMIREZ, dejó constancia que entregó el oficio N° 21398-11 dirigido a la Fiscalía General de la República, siendo recibido y firmado.
El diecisiete (17) de agosto de 2011, el Abogado HANSEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgado que se encuentran de Turno, siendo acordado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, remitiéndose el expediente mediante oficio N° 21476-11, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previa Distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, el Abogado HANSEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.790, solicitó el abocamiento del Juez, y se practique la notificación de la parte presuntamente agraviante, siendo ratificado dicha solicitud en fecha veintinueve (29) de agosto de 2011 y treinta y uno (31) de agosto de 2011.
El dos (2) de septiembre de 2011, el abogado HANSEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.790, solicitó copia certificada de todo el expediente.
Por auto dictado en fecha cinco (5) de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y acordó anotarlo en los libro de causas respectivos, asimismo, la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.221.550, librándose la respectiva boleta de notificación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.
En fecha doce (12) de septiembre de 2011, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó los fotostátos para la practica de la notificación de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.221.550.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se ordenó librar oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiéndole la causa, para que sea enviado al Tribunal de origen, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien previa Distribución, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, le dio entrada y ordenó anotarlo en el Libro de causa respectivo, asimismo, se ordenó el cierre de la presente pieza y se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 02, se dio cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se ordenó y se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.221.550. De igual manera, se ordenó expedir copias certificada del expediente, instándose a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para su certificación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el abogado HANSEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.790, consignó los fotostátos necesarios para su certificación, siendo certificado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011.
El veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.550, siendo imposible su notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el abogado EDGAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.586, consignó copia certificada de la entrega material y solicitó se sirva acordar la citación por carteles de la tercero interesada.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se ordenó la notificación al tercero interesado ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.550, mediante cartel de notificación, librándose el respectivo cartel de notificación, el cual en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la parte presuntamente agraviada, consignó la publicación del cartel de acuerdo a lo ordenado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011.
El nueve (09) de noviembre de 2011, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que fijó el cartel de notificación en la dirección señalada y dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en la ley.
Por auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2011, este Juzgado fijó para el día martes 15 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó el cierre de la presente fecha y acordó apertura una nueva pieza la cual se denominara pieza N° 3, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, tuvo lugar la audiencia Oral y Publica en la presente Acción de Amparo Constitucional, dejándose constancia que se encontraba presentes la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público. El accionante en Amparo, alegó entre otras cosa que existe la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionados por el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2011, ordenando el desglose de la solicitud de partición, por lo que solicitó se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. El apoderado judicial del tercero interesado, alegó que existe fraude procesal por cuanto intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui demanda de nulidad de la sentencia de divorcio la cual fue declarada inadmisible, invocó el contenido de la sentencia N° 150 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 02-2000, solicitó se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo y consignó escrito de alegatos y recaudos, lo cuales este Tribunal ordenó agregarlos a los autos. La representación judicial del accionante en amparo invocó a su favor la confesión en que incurrió la representación del tercero interesado al reconocer el hecho de que el juicio de divorcio se encontraba terminado tal y como lo explanase el juez de Municipio en el auto cuya nulidad se solicita. El representante del tercero insistió en la presente Acción de Amparo Constitucional de ser declarada Sin Lugar. La representación del Ministerio Público, solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal le concedió al Fiscal l lapso de 48 horas requerido y se reservó el lapso de cinco días a los fines de publicar el fallo respectivo.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado EDGAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.586, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, impugnó todos y cada uno de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la tercero interesada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que consideró que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar por las razones que allí se explanan.

- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y al Orden Publico, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26, razón por la cual la protección solicitada por el ciudadano accionante PEDRO NIETO USECHE, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
El representante judicial del tercero interesado, en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, alegó que existe fraude procesal por cuanto intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui demanda de nulidad de la sentencia de divorcio la cual fue declarada Inadmisible, este Juzgado con respecto al fraude procesal observa lo siguiente:

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada al establecer:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima ello, debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…” (Subrayado del Tribunal).-

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:

“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso HANS Gotteried EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal”
…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que ésta le permite, debido a su amplio término probatorio, esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...” (Subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge plenamente, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivo y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia, por lo que este sentenciador considera que la Vía del Amparo Constitucional, no es la idónea para ventilar el fraude procesal alegado. Así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el presunto agraviante se esta lesionando los derechos de su representado, al haber acordado el desglose del escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2011 y remitiéndolo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución, a fin de que el Juzgado que resultare sorteado, proveyera sobre la solicitud en el contenida, por considerar que la solicitud se encontraba Terminada; sin notificar a las partes intervinientes y que es por todo lo expuesto en su escrito de acción de amparo que, solicitan sea declarado con lugar el recurso de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad del citado auto, por violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial real y efectiva regulados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada. Asimismo, el representante de la Vindicta Pública, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuese declara parcialmente con lugar.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
(…/…)
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/
ASUNTO: AP11-O-2011-000105