REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2011-000052

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A., representada por los abogados Andrea Struve y Rafael Pirela Mora, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 144.254 y 62.698 respectivamente, contra los co-demandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA Y LUIS EMIRO BARON, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.080.326 y 8.135.537, respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, la representación judicial de la demandante, acompaño al libelo de la demanda pagaré como medio de prueba a tenor de lo previsto en los artículo 585y 646de la Norma Adjetiva, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados ciudadanos LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO y SOFIA PAULA LUCINI TOBIA (folio 4, Capitulo VI), con lo cual se configura el medio de prueba señalado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama. Así se valora.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de los co-demandados, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éstos (co-demandados), y en este sentido de la copia fotostática simple del documento de propiedad, consignado con el libelo de la demanda (folios 18 al 28, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia que es propiedad sólo de uno de los co-demandados, ciudadano LUIS EMILIO BARON CAMEJO, y la medida solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, señala que es propiedad de ambos co-demandados, entonces mal podría decretarse la medida con respecto a un inmueble que no es propiedad de la co-demandada ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA.
En consecuencia, de lo señalado es forzoso para esta Juzgadora, teniendo siempre como norte la verdad, el derecho, las leyes, la equidad, el orden público y la justicia social de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, circunscribirse a lo solicitado, alegado y probado en autos por las partes, y en este sentido al no haber aportado los apoderados judiciales de la demandante la prueba sobre la titularidad del inmueble objeto de la medida con respecto a los co-demandados, sino con respecto a uno sólo, negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados, resultando improcedente la solicitud de la medida. Así de declara.
No obstante, a lo señalado aun cuando pudiera resultar innecesario realizar el análisis del segundo elemento de convicción para acordar una medida preventiva, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, verificándose en el caso que nos ocupa que los apoderados judiciales de la demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de convicción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.-