REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000048

Vista las diligencias de fecha 17 y 21 de noviembre de 2011, suscrita la primera por el abogado Johanan José Ruiz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S. A., (UNISEGUROS), mediante la cual apela de la sentencia dictada el 16 de noviembre del año en curso, y solicita que dicho recurso sea oído por este Juzgado en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda suscrita por el abogado Javier Enrique Machado Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de AMERICANA DE REASEGUROS C. A., a través de la cual solicita al Tribunal se abstenga de oir la apelación ejercida por su contraparte, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Ante tales argumentos debe quien suscribe en primer lugar pasar a pronunciarse respecto de la oportunidad en la que se ejerciera el recurso de apelación, en tal sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboró que la sentencia fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, sin embargo del dispositivo del fallo de evidencia que se ordenó la notificación de las partes, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la misma comenzaría a computarse una vez efectuada la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de noviembre la representación judicial de AMERICANA DE REASEGUROS S. A., consignó diligencia con posterioridad a la publicación de la sentencia, solicitando procediera el Tribunal de proferir una decisión en el presente procedimiento, quedando así notificado del fallo en cuestión.
Posteriormente la representación judicial de la UNISEGUROS, consignó diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, en la cual apela de la sentencia de fecha 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual quedó notificado de la referida decisión.
Así las cosas se evidencia que el lapso para apelar de la sentencia de fecha 16 de los corrientes, comenzó a computarse desde el día 18 del presente mes y año, por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de UNISEGUROS, se formuló de forma extemporánea por anticipado, sobre dicho particular ha quedado sobradamente reiterado por la Jurisprudencia Patria que ante la presencia de tal supuesto debe forzosamente el Tribunal considerarlo como validamente ejercida, por lo que se deja establecido que en el caso de marras se tiene el recurso de apelación ejercido por el abogado Johanan José Ruiz Silva como validamente ejercido. Así se precisa.
Establecido como ha sido la validez de la oportunidad en la cual se ejerció el recurso de apelación debe pasar quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación, sobre tal aspecto alega la representación judicial de AMERICANA DE REASEGUROS S. A., que en el decreto de embargo dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, se expresaba que vencido el lapso de 90 días para la constitución del panel arbitral, la medida cautelar decaería automáticamente, por lo que a su decir mal puede UNISEGUROS pretender apelar en esta instancia del proceso los lineamientos previstos en el decreto de embargo, siendo lo correcto que dicha apelación se hubiese producido dentro de los tres días siguientes al Decreto de Embargo.
De lo antes expuesto considera quien suscribe que resulta improcedente lo señalado por la representación judicial de AMERICANA DE REASEGUROS S. A., en el sentido de que UNISEGUROS debía apelar del embargo, toda vez que tal decisión en modo alguno le causaba gravamen, y mucho menos utilizar el recurso de apelación como una medida de precaución contra daños a futuros que resultaban a todas luces inciertos por no haberse generados, por lo que tal alegato resulta a todas luces fuera de contexto y en modo alguno representa una causal para que este Juzgado negase el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño que ocasionaría el Tribunal negando la apelación resultaría irreparable a UNISEGUROS, aunado a ello, resultaría atentatorio del principio de la doble Instancia que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Desestimar la solicitud del abogado Javier Enrique Machado Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de AMERICANA DE REASEGUROS C. A. Así se decide.
Asimismo este Juzgado con vista a la diligencia de fecha 17 del presente mes y año, suscritas por el abogado Johanan José Ruiz Silva, antes identificado, mediante la cual apela contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de los corrientes, este Tribunal oye la misma en ambos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; y, ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de decidir la referida apelación. Líbrese oficio.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis Perez Barreto


Angel