REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AH11-X-2011-000061

Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”. (Interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo de reforma presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un documento otorgado el 05 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública séptima del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Oficina Pública, el ciudadano Carlos Basmagi, con el consentimiento de su cónyuge Viviana Marcela Velasco de Basmagi, mediante el cual, los prenombrados ciudadanos se obligan a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 133.840,00), a Marina Antonia Pedre de Soto; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dicho instrumento hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que hasta la fecha, la parte accionada, no ha dado señales, de querer satisfacer la obligación contraída; por lo que, esta negativa hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “…Apartamento Nº 92, edificio “Las Rocas” Urb. la Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio “Las Rocas”; SUR: Con pasillo de circulación, el apartamento Nº 93 y fachada interna; ESTE: Con fachada este del edificio y apartamento Nº 93; y OESTE: con pasillo de circulación y apartamento Nº 91. Incluye un puesto de estacionamiento Nº 123 y maletero Nº 20…”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Carlos Basmagi según título de propiedad se funda en las escrituras protocolizadas en la forma siguiente Nº. 22, Tomo 18, Protocolo 1°, del 18 de marzo de 1980 y Nº. 35, Tomo 44, Protocolo Primero del 19 de diciembre de 1.996, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.
2) “…Apartamento Pent House C, edificio Conjunto Residencial “Plaza Mágica” torre “B”, Urbanización Miranda Distrito Sucre del estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte de la Torre “B”; SUR: Con fachada sur de la Torre “B”; ESTE: Con fachada lateral este de la Torre “B” y OESTE: Con pasillo de circulación y hall de ascensores de la planta penthouse, cuarto de aseo, foso de ascensor, escaleras generales de la Torre “B” y con el penthouse “D”. Incluye cuatro (04) puestos de estacionamiento de 12,50 M2 cada uno distinguidos E- 23, E-24, E-25 y E-26, ubicados en la planta sótano 2, y un maletero de 6mts.2, identificado con la letra y número M-13, ubicado en la planta sótano 4…”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Carlos Basmagi y Viviana Marcela Velasco De La Mela de Basmagi, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº. 17, Tomo 29, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado anteriormente.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Andrés