REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000098/45364
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, venezolanos los primeros y francés el último, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.436.977, V.- 3.626.605, respectivamente los dos primeros y el último portador de la carta de identidad francesa N° 040806101001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DAMELIS CASTILLO CEBALLOS y ALVARO DANIEL GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.442 y 29.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.434.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BELEN BRICEÑO GIRÓN y JOSE ANTONIO PEÑARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.397 y 12.068, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando los demandantes proponen demanda de Partición contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la partición del activo hereditario de los bienes dejados por la Decujus TERESA DE GODOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.454.555.
Señalan los demandantes en su escrito libelar, que el ciudadano demandado anteriormente identificado, se ha negado rotundamente a cooperar de manera amigable con los demás participes de la comunidad hereditaria, para aportar los datos y documentos que le corresponden a los fines de cumplir con la necesaria formalidad de autoliquidación, y menos aún a proceder a una Partición amigable de dicha comunidad, razón por la cual, han llegado a los extremos judiciales.
La parte demandada opuso escrito de cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los establecidos en los ordinales 2° y 6° de dicho artículo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando la accionada que la parte actora omitió en el libelo de demanda el domicilio y el carácter con el que actúa el ciudadano ANTONIO DE GODOS, así como tampoco consignó los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y en el ordinal 11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando la parte demandada, que: “la partición de la comunidad hereditaria, legalmente no esta prohibida por la Ley, pero no se puede ejercer pura y simplemente, pues para admitir la demanda es requisito impretermitible consignar junto con el libelo de la demanda el certificado de solvencia o liberación de resguardo de los intereses del Fisco Nacional establecidos en el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos”.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada junto con los respectivos recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2008, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo a este Juzgado.
En fecha 2 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, y del ciudadano ANTONIO DE GODOS, por cuanto este último no se encontraba con algún carácter en el presente procedimiento, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del mismo, este Tribunal ordenó su emplazamiento, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 4 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, a los fines de librar compulsa de citación a los ciudadanos demandados. Dichas compulsas fueron libradas por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008; y, en esa misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de que el apoderado actor le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de haber cumplido cabalmente con la citación del ciudadano demandado, PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de Reforma de Demanda, mediante el cual establece que debe considerarse a partir de dicha fecha, como parte actora, al ciudadano ANTOINE DE GODOS.
En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la reforma de demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar nueva compulsa de citación al ciudadano demandado, anteriormente identificado. Dicha compulsa fue librada en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la referida citación.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber entregado la compulsa de Citación al ciudadano demandado, PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS.
En fecha 19 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, propusieron Escrito de Cuestiones Previas, en el cual alegaban la perención breve de la instancia, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha en la que se admitió la reforma de demanda, hasta la fecha en la que la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil. Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo de demanda y su reforma, por cuanto en dichos instrumentos, la parte actora omitió señalar el domicilio y el carácter con el que actúa en juicio el ciudadano ANTOINE DE GODOS, requisito este, que exige el ordinal 2° del artículo 340 eisudem.
En fecha 5 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas de la incidencia de oposición en el presente juicio.
En fecha 9 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara por improcedente la solicitud de perención de la instancia, así como fuesen desechados los alegatos en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada. Asimismo, solicitó se fijara oportunidad para la designación del Partidor.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal, declaró con lugar la PERENCIÓN BREVE aducida por la parte demandada, considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha en que se reformó la demanda y la fecha en la que el Alguacil del Circuito dejó constancia de que la parte actora le proporcionó los emolumentos exigidos por la Ley.
Posteriormente, en fechas 12 y 17de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión supra mencionada.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano demandado, PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, dejando saber que proveería lo conducente sobre el recurso de apelación ejercido, una vez constará en autos la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la referida Boleta de Notificación.
En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado actor, apeló nuevamente de la referida sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, en fecha 6 de abril de 2010, ordenando con ello, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designara previo sorteo, el Tribunal que debía conocer del recurso ejercido.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocando en todas y cada una de sus partes, la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, y ordenando se le concedieran otros veinte (20) días de despachos a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda; dicha orden fue emitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Cuestiones Previas, alegando las contenidas en el artículo 346, ordinales Nos. 6 y 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora promovió escrito de Pruebas contra las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada. Dicho escrito de Pruebas fue agregado y admitido por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la ciudadana Juez Sarita Martínez Castrillo, ordenando la notificación de dicho abocamiento mediante Boleta, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 y a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 eiusdem. Dicha Boleta fue librada en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la Juez en fecha 7 de abril de 2011.
II
CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no cumplir con lo dispuesto en los ordinales 2º y 6° del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se estima oportuno citar las referidas disposiciones:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Asimismo, establecer el artículo 340 eiusdem:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. (Destacado del Juzgado).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.

Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Definida las cuestiones previas, y su naturaleza, corresponde entrar a la revisión de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, a saber, los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial del ciudadano demandado ya identificado, fundamenta la oposición al señalar el defecto de forma del libelo de demanda y su reforma, por cuanto los mismos no llenan los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, en dichos escritos, omitieron indicar el domicilio y el carácter con el que actúa el demandante ANTOINE DE GODOS; omisión esta, que a su decir, no puede ser suplida de ninguna otra manera ya que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y que la referida norma es imperativa y taxativa. Asimismo, señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora no acompañó el instrumento en que se fundamenta la pretensión, los cuales debía producirse con el libelo, específicamente, que no consignó la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTOINE DE GODOS, y consideran los referidos apoderados judiciales, que dicho documento no puede ser suplido por el Acta de Defunción.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial de la parte actora, hizo valer como medio probatorio contra la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tanto en el libelo de demanda, como en su reforma, se indicó expresamente el domicilio del ciudadano ANTOINE DE GODOS, dejando especificado, así como el de los demás accionantes, “(… de este domicilio…)”; mención esta que ha sido aceptada en la práctica forense como suficiente para indicar el domicilio de alguna de las partes, y, aunado a ello, con el escrito de Reforma de la demanda, se estableció el carácter con el cual actúa el ciudadano supra mencionado en el presente juicio, que no es otro que el carácter de demandante. Asimismo, en cuanto al argumento de la falta de promoción del documento, específicamente, la Partida de Nacimiento del referido ciudadano, en el libelo de demanda, alega la parte actora que dicha partida fue promovida junto con el libelo, tal y como se expresa en el mismo, y la misma se encontraba marcada con la letra “C”; que a su entender, fue extraída de manera inexplicable del presente expediente, pero consignando al momento de contradecir las Cuestiones Previas, la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano marcada con la letra “A”, en original y traducida, tal y como consta a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.
I
Con fundamento en los términos en que ha quedado planteada la oposición y su contradicción, estima pertinente este Juzgado advertir que la promoción de la cuestión previa alegada la cual gravita en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem; se debe que ésta es una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir los requisitos contenidos en el referido artículo 340 del Código Adjetivo, que son los que permiten determinar de manera inequívoca las partes, el domicilio y el carácter de las partes que actúan en el proceso, así como los Instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Ahora bien, del análisis gramatical del contenido plasmado en el telos del libelo de la demanda, así como del escrito de Reforma de la demanda, se puede colegir de manera clara e inequívoca, que los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, actúan en el presente proceso con el carácter de parte demandante y que, de lo narrado en el escrito libelar, acto seguido a la identificación de la parte actora y sus apoderados, estos últimos establecieron como domicilio de sus representados, “este domicilio”, de lo que claramente se evidencia el lugar del domicilio de estos; sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandante, en dicho escrito establecieron como domicilio procesal la “Avenida Casanova, cruce con Calle Villaflor, Edificio La Roca, Piso 8, Oficina 8-B”, y al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Del artículo anterior se desprende que las partes y sus apoderados deben señalar en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta de su domicilio procesal.
En el caso que nos compete, se evidencia en el libelo de demanda que los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron como domicilio procesal la dirección ut supra señalada; dicha dirección tal y como indica la Ley, subsistirá para todos los efectos legales , y siendo el caso que luego de Reformada la presente demanda, mediante escrito en el cual únicamente se reformó la demanda para incluir al ciudadano ANTOINE DE GODOS como parte actora en este juicio, y siendo que el mismo otorgó poder especial al abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, tal y como se evidencia al folio cincuenta (50) del expediente, se concluye que el domicilio del ciudadano ANTOINE DE GODOS, así como el de los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS y ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, es el domicilio procesal señalado por sus apoderados judiciales en el libelo de demanda, que es el domicilio que surtirá efecto a los fines de la practica de cualquier citación o notificación que deba hacerse en el presente juicio, cumpliendo cabalmente con el requisito exigido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, que la parte actora no acompañó en el escrito libelar los Instrumentos fehacientes que en los cuales se fundamente la pretensión en cuestión.
En el caso de marras, los accionantes, consignan acta de defunción de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, junto con sus respectivas partidas de nacimiento, tal y como consta en los anexos presentados juntos con el libelo de demanda y el escrito de Reforma de la demanda, de las cuales se desprende el vínculo que existió y que hoy dan origen a la comunidad hereditaria, siendo estos instrumentos prueba suficiente para fundamentar la pretensión del presente juicio, por lo que la parte actora, cumplió con el requisito exigido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de lo expuesto, los defectos de forma promovidos, deben declararse sin lugar, por cuanto en el libelo de la demanda y en el escrito de Reforma de la demanda, se cumplió con el señalamiento del domicilio y el carácter con el que actúan las partes en el proceso, así como también se acompañaron los Instrumentos fehacientes que argumenten la pretensión del presente juicio, de conformidad con los ordinales 2º y 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo prosperar la cuestión previa promovida del ordinal 6º, artículo 346 eiusdem. Así se decide.
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada, del mismo modo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Omissis…
(…) la partición de la comunidad hereditaria, legalmente no esta prohibida por la Ley, pero no se puede ejercer pura y simplemente, pues para admitir la demanda es requisito impretermitible consignar junto con el libelo de la demanda el certificado de solvencia o liberación de resguardo de los intereses del Fisco Nacional establecidos en el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos (…)
…Omissis…
La omisión de consignar el referido certificado junto con el libelo de la demanda constituye un verdadero impedimento o prohibición de admitir la acción propuesta conforme a la interpretación extensiva y directa de lo establecido en el artículo 51 eiusdem(…)”.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El apoderado judicial de la parte actora, alegó en contradicción a la Cuestión Previa alegada que en el presente caso, la demanda por Partición es una acción cuya tramitación se encuentra regulada de manera especial en el Capítulo II del Titulo V del Código de Procedimiento Civil, y al efecto el artículo 777 eiusdem señala para su procedencia que:
“(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
De lo anteriormente citado, colige la actora, que en dicho artículo no se señala el “Certificado de Solvencia” como requisito impretermitible. Además, alega el apoderado actor, que la representación judicial de la parte accionada reconoce y hace una propia confesión al momento de señalar que la acción propuesta, de partición de la comunidad hereditaria, legalmente no esta prohibida por la Ley y que dicha confesión debe ser suficiente para declarar improcedente tal argumento.
I
Al respecto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.
La acción intentada en el presente juicio es por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el Libro Tercero, Capítulo III, Sección III (artículos 1.066 al 1.085) de nuestro Código Civil, de conformidad con el Título V, Capítulo II (artículos 777 al 788) del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 eiusdem:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes dejados por la Decujus, y que dicha pretensión debe estar apoyada en instrumento fehaciente.
Así las cosas, en los procesos de Partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso que nos compete, tratándose de una comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, debe establecerse que los instrumentos fehacientes a fin de demostrar el carácter de herederos no son otros que las actas de nacimiento, matrimonio, defunción o testamentos, de los cuales deviene el carácter o cualidad de heredero.
En el caso de marras, como ya se dejó establecido anteriormente, los accionantes, consignaron en los anexos presentados juntos con el libelo de demanda y el escrito de Reforma de la demanda, acta de defunción de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, junto con sus respectivas partidas de nacimiento, de las cuales se desprende el vínculo que existió y que hoy dan origen a la comunidad hereditaria.
Debe establecerse que la omisión del pago de los impuestos alegados por la representación judicial de la parte demandada pueden ser susceptibles de sanciones administrativas o pecuniarias, pero en modo alguno afecta la condición de herederos o comuneros de los demandantes y menos aún el derecho a partir los bienes de la comunidad hereditaria, por lo que resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por el demandado, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, han incoado los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS., contra el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS.
Conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Adrián