REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2011-000049

Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los codemandados o de algunos de ellos, con fundamento en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA sigue la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., representada por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.384 y 30.349 respectivamente, contra los codemandados sociedades mercantiles CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.,, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas preventivas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, sobre bienes propiedad de los codemandados o de algunos de ellos (al emplear alternativamente las conjunciones y/o), la representación judicial de la demandante, acompaño al libelo de la demanda en original documento del Contrato de Obra para la “Construcción del Edificio Centro de Educación Inicial (Guardería) en PDVSA INTEVEP, S.A., de fecha 2 de abril de 2008 y como anexo original de la Fianza de Anticipo Nº 01-16-1003626, de fecha 12 de marzo de 2008, otorgada por Seguros Canarias de Venezuela C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 32, como medios de prueba, lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama, configurándose uno de los requisitos a tenor de lo previsto en los artículo 585 de la Norma Adjetiva y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se valora.
Ahora bien, es necesario, además que la representación legal pruebe al Juzgador, que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es el segundo elemento de convicción para acordar cualquiera medida preventiva, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, verificándose en el caso que nos ocupa que la representación judicial de la demandante, sólo se limitan a solicitar la medida preventiva sobre bienes, sin aportaron medio de prueba que sirviera de convicción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se valora.
En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva y la jurisprudencia aludida, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada, siendo que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre el solicitante. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida preventiva sobre bienes, peticionada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.-