REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2005-000087
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos Alexis José Castro y Elfira Yadith Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.595.612 y 2.960.357 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada: Yosmar Luisa Pineda Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.628.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
Se inició la presente causa por demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta ante el distribuidor de turno en fecha 07 de noviembre de 2005, por los ciudadanos Elfira Yadith Hernández y Alexis José Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números 14.595.612 y 2.960.357 respectivamente, asistidos por la abogada Yosmar Luisa Pineda Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.628.
En fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal admitió la solicitud y libró boleta de notificación al Ministerio Público, el cual se citó en fecha 11 de abril de 2006, tal como consta de la declaración del alguacil José Centeno, (F. 09); quien no hizo objeción a la solicitud, indicándose que los interesados debían consignar Gaceta Oficial, o en su defecto la constancia de naturalización para el caso que haya obtenido la nacionalidad venezolana, la Vindicta Pública, por intermedio de la abogada Dilia López Bermúdez, solicitó la perención de la Instancia por haber transcurrido holgadamente mas del año previsto en el artículo 167 del Código Adjetivo.-
II
Encontrándose abocada quien suscribe, este Tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 23 de marzo de 2006, fecha en que la ciudadana Yosmar Luisa Pineda Martínez, consignó los fotostatos para notificar al representante del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por los interesados dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que los interesados efectuasen actuación alguna por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A, propusieran los ciudadanos Elfira Yadith Hernández y Alexis José Castro, ambos identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Exp. 42690
AH11-F-2005-000087
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