REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2005-000115

Vistas las diligencias suscritas en fecha 29 de junio de 2006 y de fecha 27 de mayo de 2009, por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante dicha oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro., mediante la cual manifestó que indemnizó a la parte demandada el monto correspondiente al inmueble objeto de este proceso, y solicitó que se declarase la presente causa como cosa juzgada y por consiguiente se decretase la expropiación de dicho bien, este juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, solicita la expropiación total de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 29, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial de Coche, entre las amenidades Intercomunal de El Valle y Guzmán Banco, Urbanización Coche, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece al ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.131, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 9, Protocolo Primero.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, a los fines de que se sirviera comparecer por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano José Ruíz, Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se constituyó la comisión de avalúos.
En fecha 18 de enero de 2006, la comisión de avalúos consignó en autos el informe técnico de avalúo correspondiente al bien inmueble objeto de este procedimiento.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal agregó a los autos la certificación de gravámenes correspondiente al bien inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fechas 8, 20 y 27 de marzo de 2006, el solicitante consignó en autos tres (3) ejemplares del periódico Últimas Noticias, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la expropiante solicitó que se ampliara el informe de avalúo, a los fines de se determinara el monto de indemnización al que tiene derecho el Centro Comercial de Coche, por concepto de la parcela sobre la que se encuentra ubicado el mencionado inmueble.
En fecha 29 de junio de 2006, comparece el solicitante y consignó declaración emitida por el ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, mediante la cual conviene en el avalúo y manifiesta recibir por parte del ente expropiante la cantidad de ciento quince millones cuatrocientos quince mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 115.415.820,59), por concepto de indemnización pro daños y perjuicios, y que nada tendrá que reclamar por el presente procedimiento.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la comisión de avalúos consigno ampliación del informe técnico de avalúo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el solicitante consignó en autos un cheque por el monto de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.851,67), por concepto de indemnización correspondiente al Centro Comercial de Coche, copropietarios de la parcela del inmueble objeto del presente procedimiento.
Posteriormente el expropiante ha comparecido a solicitar que se declarase la presente causa como materia de cosa juzgada y por consiguiente se decretase la expropiación de dicho inmueble.

- II -

Ahora bien, dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:

“Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción o convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta del poder consignado en autos por los abogados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, y por la representación judicial del ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, que los mismos tenían facultad expresa para celebrar el mencionado convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, las cuales convinieron en el justiprecio fijado por la comisión de avalúos, y por cuanto en autos consta que el ente expropiante consignó el monto correspondiente al Centro Comercial de Coche, los cuales no comparecieron al proceso, este sentenciador deberá necesariamente declarar la presente causa como materia de cosa juzgada y la necesidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, de adquirir mediante en el presente procedimiento de expropiación, la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Así se decide.-

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de fecha 21 de junio de 2006, que hiciese el ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 33, por cuanto la misma versa sobre la presente solicitud de expropiación, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
SEGUNDO: EXPROPIADO el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 29, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial de Coche, entre las amenidades Intercomunal de El Valle y Guzmán Banco, Urbanización Coche, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (165,45 Mts2), y esta alinderado así: Norte: en dieciséis metros con treinta decímetros (16,30 Mts) con el local Nº 30; Sur: hacia donde da su frente en dieciséis metros con treinta decímetros (16,30 Mts) con pasillo de circulación; Este: en diez metros con quince decímetros (10,15 Mts) con pasillo que lo separa de la zona verde del edificio; y, Oeste: en diez metros con quince decímetros (10,15 Mts) con pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde una alícuota de cargas y derechos por la áreas comunes de condominio del 1,0194%, el cual pertenecía al ciudadano ZACARÍAS FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.131, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 9, Protocolo Primero.
TERCERO: Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, a través de este proceso adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el particular segundo de este fallo.
Vista la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011. Años 200º y 151º.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



LRHG/MGRH/Pablo.-