REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nro. AP11-V-2011-001159.-

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió esta causa ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que dicho Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de esta causa, y declinó el conocimiento por la materia de este asunto a este Juzgado.
Ahora bien, esta causa es contentiva de la solicitud de declaratoria de unión estable de hecho, presentada por el ciudadano DIOGENES OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.723.283, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa:
La representación judicial de la ciudadana GLADYS TOVAR, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
1) Que solicita se haga comparecer a los ciudadanos LORENZO HERNANDEZ Y CECILIA KEY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.997.902 y V- 4.272.498, respectivamente, para que una vez presentes y llenos los extremos de Ley para la validez de ese acto, sean interrogados y estos declaren sobre los particulares indicados en dicho escrito, y que se decida la presente causa de unión estable de hecho entre la ciudadana GLADYS TOVAR PACHECO Y ELADIO JOSE PEREZ.
2) Que de conformidad con lo establecido en le decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 043301, se interpreto el alcance del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la misma se señala: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con este fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda, es decir no se menciono el carácter que tiene la persona identificada, es por lo que, este Juzgado no tiene certeza de la parte demandada en el presente proceso de ACCION MERO DECLARATIVA.
En este sentido, prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(…)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…(…)….”
Cursivas y negrillas nuestra.-
Como es bien sabido por todos, siendo la presente acción un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de un proceso contencioso, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, establecidos en el artículo parcialmente trascrito, este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda presentada por la ciudadana GLADYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.723.283 Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión siendo las ________________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-