REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000044 (Cuaderno de Medidas).-
AP11-M-2011-000510 Asunto Principal.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254, en su carácter de apoderado judicial del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A); y visto el pedimento cautelar formulado por el referido abogado en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el referido BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A; contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A, identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29633665-2, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y su sede social, esta ubicada en la calle Juncal, Local Nro. 09, Sector Centro Ciudad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 20, Tomo A-63, en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN DEL VALLE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad Neo. V- 6.336.986, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, le concedió un préstamo mercantil con interés por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) a la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A.
2) Que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por el lapso de doce (12) meses, las partes convinieron lo relacionado con la tasa de interés, en las cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo y. de ,amera unilateral el Banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 28% anual, y en relación con los intereses de mora fijo el 3% anual, la deudora se comprometió a pagar dicho préstamo en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, pago de intereses convencionales y de mora, en caso de generarse, la primera cuota quedó por un monto inicial de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.81.666.67), la cual fue ajustada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.166.68), venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del `presente préstamo y las restantes a los 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
3) Que actualmente la Junta Interventora realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual.
4) Que el plazo del préstamo por 12 meses, fue considerado vencido desde el 15 de noviembre de 2009m exclusive, por la Junta Interventora de la parte actora, con corte de cuentas para la fecha 15 de septiembre de 2011, de conformidad con los literales a) y b) de la cláusula décima, del contrato de préstamo, ya que la deudora no pagó consecutivamente las cuotas variables y mensuales, desde la cuota novena hasta la duodécima, las cuales incluyen intereses y el capital no cancelados, a todo evento, al mencionado préstamo también se le venció, el plazo de 12 meses, por la expiración de su duración, el cual comenzó el 19 de abril de 2009 y culminó el 15 de marzo de 2010, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta de referido contrato de préstamo.
5) Que es el caso, que la deudora solo pagó QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MI OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 577.888,48), correspondientes a las ocho (08) primeras cuotas de intereses convencionales, incumpliendo con la cancelación de las cuotas que van desde la novena inclusive hasta la cuota duodécima (correspondiente al total del capital e interés).
6) Que la sociedad mercantil demandada actualmente debe el total del capital, los intereses convencionales, vencidos desde el 15 de noviembre de 2009 exclusive hasta el 15 de septiembre de 2011; y los intereses moratorios, desde el 15 de marzo de 2009 exclusive hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha de corte de la deuda. Y los que vencieron desde el 15 de septiembre de 2011 exclusive hasta el 18 de octubre de 2011, cuyos sumandos arrojan una suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.230.749,60), la cual se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
B) Original de posición de la deuda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Asimismo, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo ejecutivo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDA solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, hasta por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.769.186,06), suma esta que corresponde al doble de las cantidades demandadas, más las costas de calculadas por este Tribunal en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SIETE SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.307.687,04), e incluida en la anterior. Advirtiéndose, de que el caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.538.437,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.
Se le faculta amplia y suficientemente para que oficie a las autoridades correspondientes para el embargo del inmueble.
Que deberá respetar los derechos de terceros.
Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHG/CARLA.-


En esta misma fecha se libro oficio Nro.2011-1210 a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En esta misma fecha siendo las 02.30 P:M se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.