REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000107

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A Cuarto y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08006622-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO RENGEL NÚÑEZ y JAVIER RUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.443 y 70.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME HUGO MARTÍNEZ DUARTE, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demanda por ejecución de hipoteca derivada de un crédito agrario al ciudadano JAIME HUGO MARTÍNEZ DUARTE. Luego del sorteo respectivo, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado que en fecha 03 de febrero de 2011, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Williams Benítez, Alguacil titular de Circuito Judicial y manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma pero no pudo lograr su cometido.
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se instruyera al ciudadano alguacil a los fines de que insistiera con la citación personal del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma pero no pudo lograr su cometido
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se practicara la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento debidamente proveído por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de junio de ese mismo año.
En fecha 9 de agoto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en autos cinco (5) ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en el periódico El Nacional en su ediciones de fechas 07 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 28 de julio y 04 de agosto del año 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de a parte actora y solicitó que se ordenara la citación de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. domiciliada en Ocumare de La Costa, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 1571-A, modificada en fecha 21 de abril de 2008, según acta de asamblea inscrita bajo el Nº 34, Tomo 1801-A, siendo su última modificación la efectuada en fecha 18 de febrero de 2008, según acta de asamblea inscrita bajo el Nº 10, Tomo 1762-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29415368-2, y registrada como empresa de Productores, Asociaciones-Empresa de Servicio-Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el Nº 05-9078, en su carácter de deudora principal, en la persona de su presidente el ciudadano Jaime Hugo Martínez Duarte.
Así las cosas, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente demanda se constituye un proceso de ejecución de hipoteca, la cual se estableció a los fines de garantizar un préstamo agropecuario por la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), el cual sería destinado a operaciones de carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral. Asimismo, se estableció que la tasa de interés aplicable a dicho crédito sería la de trece por ciento (13%) anual, siendo ésta una tasa de interés agrícola.
En este sentido, y por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que la hipoteca que se pretende ejecutar por medio de este proceso, fue constituida para garantizar un préstamo hipotecario, el Tribunal tiene a bien citar el artículo el 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reforma Parcial, la cual fue publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.- la presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiéndosete como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentario y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

Visto lo anterior, este Tribunal procede a aplicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual es del tenor siguiente:

“...debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.

(...) debe esta Sala advertir que, (...) la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley”


El precedente jurisprudencial anteriormente transcrito señala los motivos por los cuales el legislador creó la jurisdicción especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y desarrollo. Dicha competencia cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especializados en dicha materia. Ahora bien, serán objeto de dicha protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.
En este sentido, los ordinales “1, 8 y 12” del artículo 197, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

l. Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
(...)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(...)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.”

(Resaltado del Tribunal)


Visto lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal concluye que el asunto debatido en la presente causa reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la ejecución de una hipoteca, la misma se constituyó para garantizar un préstamo bancario cuya cantidad dada estaba destinada a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes que garantizan las resultas del fallo que dirima la presente causa, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria.
Por los señalamientos anteriores, concluye este Sentenciador que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso de carácter agrario, con arreglo al derecho común, quedó atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en acatamiento de lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar una ejecución de hipoteca, cuyo fallo eventualmente afectará bienes destinados a la actividad agrícola, quedando a juicio de quien aquí decide que, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción se regirá conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes mencionada, todo ello, con alcance a lo señalado por la Sala Constitucional, por ser una materia sometida a una competencia especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal debe necesariamente declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sobrevenidamente INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ejecución de hipoteca en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reforma Parcial, la cual fue publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010 y declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


LRHG/MGHR/Pablo