REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000154

PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.466.601, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.066, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, constituida mediante documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Esto Miranda, el 17 de mayo de 1989, bajo el No. 38, Tomo 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755,11.804 y 75.509, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, 17 de marzo de 2010, mediante la cual demandan por rendición de cuentas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 2010.
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 21 de mayo de 2010, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano MOISÉS NESSIM, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa.
A tal efecto, en fecha 14 de octubre de 2010, a petición de parte, se libro la correspondiente boleta de notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de febrero de 2011, previa solicitud de parte, fueron librados carteles de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 6 de marzo de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, posterior a la solicitud realizada por la parte actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS FALCON GOMEZ. En fecha 28 de abril de 2011, compareció dicha ciudadana a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 21 de junio de 2011, la defensora ad-litem presentó contestación a la demandada.
En fecha 23 de junio de 2011, compareció la parte demandada a los fines de formular oposición a la demanda por rendición de cuentas.
En fecha 6 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 8 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas.

-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostáticas de un conjunto de actas de asamblea de propietarios de las Residencias Balmoral III, de fechas 21 de junio de 2007, 9 de diciembre de 2008, 3 de agosto de 2005, 31 de julio de 2003, 3 de agosto de 2004, 22 de febrero de 2001. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dichos instrumentos por cuanto no constituyen el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Libro de actas de asamblea de propietarios de la Residencias Balmoral III. Este juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento, estableciéndose una presunción juris tantum, respecto de su autoría y contenido, en virtud de el mandato de ley estatuido para las juntas de condominio en lo que respecta al Literal G, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiente a las obligaciones de los administradores.


- III -
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad correspondiente para revisar los alegatos formulados por las partes en relación a la presente controversia, este sentenciador debe dilucidar la cualidad de la parte actora para intentar la presente demandada.
En ese sentido es necesario, resaltar que la pretensión de la parte actora, ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, encuadra en la solicitud que por rendición de cuentas realizó, y que debe ser atendida por el ciudadano MOISES NESSIM, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, por las gestiones administrativas verificadas entre las fechas 1° de enero de 2000 y 21 de junio de 2007.
A tal efecto, la norma rectora en el presente caso se encuentra preceptuada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:

“Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De un análisis de la precitada norma, se observa como único requisito para la aplicación del procedimiento monitorio contenido en la misma, la consignación por parte del demandante de un documento que acredite de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, es decir que dicho instrumento debe establecer la presunción de que el demandado es el tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y que no obstante, no ha quedado liberado de la obligación de rendir cuentas.
Ahora bien, de una revisión del caudal probatorio consignado junto al libelo de demanda, este sentenciador constató la existencia de un legajo de copias fotostáticas, de las cuales no se puede acreditar con certeza, el carácter de obligación auténtica por parte del demandado para rendir cuentas, máxime cuando dichas fotostáticas son instrumentos privados que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este tribunal considera menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”


Como consecuencia del análisis del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, este juzgado debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto no se encuentra acreditado en autos de manera autentica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado. Así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BALMORAL III.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:24 p.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR