REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-T-2010-000014

PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO JUAN DUCHI LEÓN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.104.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELADIA JOSEFINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IMELDA MARIA MENÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.382, en su carácter de accionista mayoritaria de la sociedad mercantil ROSELIA PARKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 144-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de información fiscal, (R.I.F.), bajo el Nº J-31621864-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARBEL OSTOS, HENRY SANABRIA, ARMANDO IZAGUIRRE y EDUARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.503, 58.596, 62.984 y 80.801, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 15 de junio de 2010, interpuesta por la representación judicial del ciudadano SEGUNDO JUAN DUCHI LEÓN, mediante el cual demanda por indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana IMELDA MARIA MENÉNDEZ, en su carácter de accionista mayoritaria de la sociedad mercantil Roselia Parking C.A. Dicha demanda, luego del sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a admitirla en fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la demandada. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demanda a los fines de practicar la citación de la misma sin conseguir lograr su cometido.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de ese mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora consignó en autos dos (2) ejemplares de los periódicos El Nacional y el Universal, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada en este proceso.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrase un defensor judicial a la demanda con quien habría de entenderse la citación de la misma. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, designándose a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 07 de enero de 20111, se ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció la demandada y se dio por citada. Asimismo, constituyó en autos mediante poder apud acta apoderados judiciales.
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de cuestión previa.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora impugnó el poder apud acta conferido por la demandada a sus apoderados judiciales, alegando que la misma no firmó la diligencia mediante la cual otorgó le mencionado poder. Asimismo, solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria, ello en virtud de la impugnación al poder apud acta que fuese por la demandada a sus apoderados, que hiciese la actora en fecha 02 de marzo del presente año.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció personalmente la demandada e hizo valer el poder apud acta conferido a sus apoderados en la oportunidad en que se dio por citada, es decir, 28 de enero del presente año.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora y presentó escrito de pruebas relativo a la articulación probatoria.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este sentenciador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En breve síntesis, la parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de marzo de 2010, dejó aparcado en el estacionamiento privado Roselia Parking, C.A. ubicado en la avenida Universidad, esquinas Monroy a Misericordia, en el sótano del Edificio Residencias Roselia, de esta ciudad de Caracas, un vehículo automotor de propiedad marca: Chevrolet; clase: camioneta; modelo Trail-Blazer; placas AEJ25K; año 2002; color: gris; serial de motor: C22500305; serial de carrocería: 1GNDT13S82250035; tipo: Sport-Wagon de 5 puestos; y, uso: particular.
2. Que el referido vehiculo le pertenece según consta de certificado de registro Nº 22977935, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de enero de 2004.
3. Que en fecha 03 de abril de 2004, cuando llegó al referido estacionamiento para retirar su vehículo la demandada le indicó que se dirigiese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), a interponer una denuncia ya que uno de sus trabajadores, el ciudadano Julio César Ramírez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-19.319.075, sacó el vehículo para realizar diligencias personales y lo chocó, quedando lesionado, razón por la cual fue internado en el Hospital Pérez Carreño, y desconocía el paradero de la camioneta.
4. Que procedió a interponer la denuncia correspondiente ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), la cual quedó registrada bajo el Nº H-95.073.
5. Que de conformidad con lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario Henry José Díaz López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.134.811, adscrito al Comando de Tránsito y Vigilancia de Vías Expresas, quien levantó el choque de su vehículo, el cual fue tipificado como “Estrellamiento contra objeto fijo (Base de concreto)”, el cual se encuentra registrado en el expediente Nº 0111-2010, así como por la experticia realizada por el ciudadano Luís R. Limada H., titular de la cédula de identidad V-2.777.586, en su cualidad de perito avaluador adscrito a la unidad 107 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la Yaguara, se evidencia que el mencionado vehículo quedó inservible y que los daños sufridos ascienden a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
6. Que al momento del choque el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor.
7. Que la conducta desplegada por el ciudadano Julio César Ramírez Gutiérrez, se constituye en un hecho ilícito.
8. Que procuró llegar a un acuerdo amistoso de pago con la demandada, pero ésta se negó, explanando que demandara judicialmente el cobro que pretendía.
9. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar a la ciudadana IMELDA MARIA MENÉNDEZ, al pago de los daños y perjuicios causados por su omisión en resguardar como un buen padre de familia el referido vehiculo.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa alegó lo siguiente:
1. Solicitó que la presente demanda fuera declarada inamisible, ya que por medio de la presente acción el demandante pretende que un accionista de una sociedad mercantil que se encuentra constituida como compañía anónima sea condena en nombre de la misma, es decir, que la ciudadana Imelda María Menendez en su cualidad de accionista de la sociedad mercantil Roselia Parking, C.A. sea condena en nombre de ésta, ello de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio.
2. Que los accionistas de una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, sólo pueden ser demandados en procesos tales como nulidad de asamblea, rendición de cuentas de los administradores.
3. Que está pendiente la determinación de la responsabilidad penal y esclarecimiento del hecho ilícito cuyo resarcimiento por indemnización de los daños, pretende por medio de esta acción la parte actora.
4. Que el referido hecho esta siendo investigado por la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de abril de 2010, inició una averiguación por la comisión del delito de apropiación indebida, la cual cursa en el expediente Nº P-14157, y que en dicha investigación se determinará la responsabilidad de los sujetos que cometieron el mismo.
5. Que por lo anterior promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que incide de manera determinante en el presente juicio.
6. Solicitó que la referida cuestión previa sea declara con lugar.

-III-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, este sentenciador observa que la parte demandada solicitó que la presente demanda fuera declarada inamisible, en virtud de que por medio de la presente acción el demandante pretende la ciudadana Imelda María Menendez en su cualidad de accionista de la sociedad mercantil Roselia Parking, C.A. sea condena en nombre de la ésta.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

De la norma anterior, se evidencia que la defensa planteada por el demandado en el escrito de cuestiones previas, referente a que la presente acción sea declarada inadmisible, ello en virtud de que se debió haber demandado a la sociedad mercantil Roselia Parking, C.A. y no a la ciudadana Imelda María Menendez en su cualidad de accionista de la misma, se circunscribe en el supuesto de falta de cualidad del demandado a que hace referencia dicha norma. En consecuencia, este juzgador declara que dicha defensa será resuelva en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente demanda. Así se declara.-

-V-
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
OTORGADO POR EL ACTOR A SUS APODERADOS

Por diligencia presentada de fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta conferido por la ciudadana Imelda María Menendez, parte demandada, a su apoderados judiciales, alegando que la misma no firmó la diligencia mediante la cual otorgó el mencionado poder, que se tuvieran como “no hechas” todas las actuaciones ejecutadas en esta causa por los abogados Marbel Ostos, Henry Sanabria, Armando Izaguirre y Eduardo Rodríguez, y por consiguiente, solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado.
Sobe este punto, debe señalarse que el defecto de representación constituye un vicio procesal evidentemente subsanable. Como muestra de lo anterior, tenemos que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que puede ser subsanada la ilegitimidad declarada al resolverse alguna de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 1.177 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”


La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

“La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fue regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.”

(Resaltado del Tribunal)

Adicionalmente, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana proclama una justicia equitativa y expedita, al tiempo que proscribe las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles.
Partiendo de tales axiomas constitucionales, tenemos que mal podría concebirse que el ordenamiento procesal permita a la parte actora en cualquier proceso subsanar el defecto de legitimidad, en la forma procesal regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que tal posibilidad se le niegue a la parte demandada. Lo anterior, constituiría un trato discriminatorio, preferente o desigual, prohibido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la diligencia de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual la ciudadana Imelda María Menendez, parte demandada en esta causa, confirió a los abogados Marbel Ostos, Henry Sanabria, Armando Izaguirre y Eduardo Rodríguez, el poder apud acta que fue impugnado por la actora, no está suscrita por dicha ciudadana. Asimismo, de autos se evidencia que la certificación suscrita por el abogado Henry Bravo, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual acompaña a dicho poder apud acta, hizo constar que el mismo fue otorgado en su presencia por la demandada. Igualmente, se evidencia que la demandada firmó dicha certificación.
Visto lo anterior, el Tribunal tiene como válida la constancia que el abogado Henry Bravo, dejó en autos. Asimismo, hace constar que el error de la demandada en firmar la certificación suscrita por el primero de los prenombrados y no la diligencia mediante la cual otorgó el poder apud acta, no puede ser tomada como un vicio en la representación de los abogados Marbel Ostos, Henry Sanabria, Armando Izaguirre y Eduardo Rodríguez. Por otro lado, la demandada mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, ratificó el mencionado poder que otorgó a sus apoderados.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe negar las solicitudes formuladas por la apoderada actora, referidas a la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas por los abogados Marbel Ostos, Henry Sanabria, Armando Izaguirre y Eduardo Rodríguez, después del poder apud acta que le otorgó la parte demandada, por lo que mal podría este sentenciador declarar procedente la impugnación realizada por la parte actora. En consecuencia, declara este juzgador que no se ha producido la confesión ficta promovida por la parte actora, por cuanto, en la presente causa no se ha verificado la fase de contestación a la demanda. Así se decide.

-V-
SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 8º, dentro del lapso procesal respectivo tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación no puede verse como una confesión ficta, de acuerdo a lo ha establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:
“(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”

En sentencia más reciente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”

En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Así pues, la parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que el actor formuló una denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), y que posteriormente fuese abierta en fecha 05 de abril de 2010 por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación por la comisión del delito de apropiación indebida, la cual cursa en el expediente Nº P-14157, quedando pendiente por determinar la responsabilidad penal de los sujetos que cometieron el hecho ilícito cuyo resarcimiento pretende el actor por medio de esta acción.
Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal pasa a citar la referida norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1

Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche , define la prejudicialidad de la siguiente forma:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante denuncia penal que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, ciertamente, ha sido probada en el presente expediente.
En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, fundamentó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de que el actor interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), y que posteriormente la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas inició una averiguación, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.
De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, el apoderado demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara que la defensa de falta de cualidad será resuelta en la sentencia definitiva.

TERCERO: Se niega la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas por los abogados Marbel Ostos, Henry Sanabria, Armando Izaguirre y Eduardo Rodríguez, y se declara improcedente la impugnación al poder apud acta planteada por la actora. Asimismo, se declara que no se ha producido la confesión ficta promovida por la parte actora, por cuanto, en la presente causa no se ha verificado la fase de contestación a la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m.-
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-