REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2003-000070
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 38, tomo 39-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERISTA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, 51-A, ciudadano LUIGI MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.177.007, y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-75.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONTEVERDE: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIGI MAZZA: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL: NELSON MARIN LARA y JASMIN SEQUERA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102 y 36.105, respectivamente.
MOTIVO: VARIOS PEDIMENTOS
EXPEDIENTE ANTIGUO No: 03-6898
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los siguientes pedimentos formulados en la presente tercería: (i) En relación a la impugnación a la fianza presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005. Dicha oposición fue formulada por la abogada María Elifonza González, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el sólo fundamento que debió presentarse caución, no siendo válida la fianza para paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el curso del juicio principal; (ii) En relación a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal; (iii) En relación a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual se instó a la parte demandante en tercería a consignar nueva fianza en virtud de la intervención del Banco Canarias; (iv) En relación a la apelación y solicitud de revocatoria del auto que admitió la reforma de la tercería y (v) En relación a la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
Habida cuenta de la anterior defensa, pasa a pronunciarse el Tribunal previas las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA IMPUGNACION DE LA FIANZA
En primer lugar, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, fijó el monto de la fianza en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00, hoy día la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) y caución en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy día la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).
Así las cosas, se observa que en fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA, C.A., presentó una fianza de la empresa de seguros TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el sólo argumento que debió caucionarse a los fines de la suspensión de la sentencia dictada en el trámite del juicio principal.
De tal manera, se observa que los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
(Resaltado nuestro)
Así mismo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Exp. 02-1984, se estableció la posibilidad de consignar fianza a los fines de la suspensión de la sentencia dictada en el curso de un juicio, bajo los siguientes argumentos:
“… No expresa dicha norma que tipo de caución debe dar el tercero con interés en la suspensión de la ejecución, no obstante, considera esta Sala que por aplicación analógica del Art. 590 del C.P.C, las modalidades de caución admisibles son: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria …”
(Resaltado Tribunal)
Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que la fianza presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho cumple con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo que resultaba optativo para el tercero prestar caución o consignar una fianza de conformidad con la norma en comento, a los fines de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.
Adicionalmente, se observa de la lectura de la fianza que la misma fue constituida para éste juicio en especifico y por la cantidad ordenada en el auto de fecha 16 de abril de 2004, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, observándose además que la compañía de seguros que otorga la fianza, se encuentra registrada en la Superintendencia de Seguros.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la impugnación presentada por la abogada María González. Así se decide.
-II-
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
Resulta importante destacar que mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004, este Tribunal fijó el monto de la fianza en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), hoy día la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) y caución en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy día la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), a los fines de suspender la ejecución de la sentencia. Así pues, se observa que dicho auto no fue apelado por las partes involucradas en el presente asunto, por lo tanto, el mismo quedó definitivamente firme. Así se establece.-
En ese sentido, se permite este Tribunal citar la tesis esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 08-0137, en la cual se estableció lo siguiente:
“… De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el C.P.C, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo.”
(Resaltado Tribunal)
De tal manera, que como consecuencia de la validez de la fianza presentada por el tercero, la cual como se dijo con anterioridad cumple con los requisitos exigidos por la ley, así como con el monto fijado por este Tribunal mediante auto definitivamente firma, debe necesariamente este sentenciador declarar que la causa principal ha permanecido suspendida en virtud de las fianzas de compañía de seguro presentada por la parte tercerista. Así se establece.-
-III-
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2010
Solicitó la demandada la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual se desechó la fianza presentada por el tercero, en virtud de que la misma fue prestada por un Banco que se encuentra intervenido por el Estado y sobrevenidamente dejó de ser solvente, y por lo tanto, se apercibió al tercero que en caso de que no se presentara una nueva fianza sería ejecutada la sentencia dictada en el juicio principal.
De tal manera, se observa que mal puede ejecutarse dicho fallo, toda vez que el mismo no contiene algún particular susceptible de ejecución, por cuanto el objeto del mismo fue apercibir al tercero de la ejecución de la sentencia en caso de que no presentara nueva fianza, la cual fue efectivamente presentada en fecha 10 de mayo de 2010.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010. Así se decide.
-IV-
DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA REFORMA DE LA TERCERÍA
En relación a tal alegato, se observa que la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto que admitió la reforma de la presente tercería, sin embargo, tal providencia no puede ser atacada por vía del recurso de apelación, toda vez que la misma no se considera como providencia de mero trámite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En respaldo a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp. No. 00-0111, fijó el siguiente criterio:
“… el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”
Asimismo, se observa que la eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que ese Juzgador no puede entrar a resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”
Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202. También ha sido reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290. Estas dos últimas decisiones reseñadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se niega el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la reforma de la tercería y se hace constar que el mismo no puede ser revocado por contrario imperio, por cuanto no constituye un auto de mero trámite. Así se decide.
- V –
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA TERCERÍA.
Por último, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al pedimento formulado insistentemente por la parte demandada, relacionado con la perención de la causa, por cuanto no se practicó la citación de la totalidad de los herederos conocidos de la fallecida codemandada, faltando la citación de los ciudadanos Eduardo Guardia, Ana Díaz y Boris Díaz.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 14 marzo de 2008, el abogado Jesús Arturo Bracho consignó la partida de defunción de la decujus María Luisa Díaz Gil Fortuol, y en ese mismo acto solicitó se libren edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
De tal manera, que con dicha solicitó se interrumpió el lapso de seis (06) meses a que se refiere el ordinal 3ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En respaldo a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Exp. No. 02-7779 fijó la siguiente posición:
“… establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada… cuando el apoderado judicial de la accionante reconvenida así expresamente lo solicitó … La Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para la lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante reconvenido… sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C, para declararlo perecido…”
(Resaltado nuestro)
Seguidamente, se observa que en fecha 09 de julio de 2008 fue librado edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no se observa que haya habido inactividad durante el transcurso de un año por parte de la demandante en tercería para procurar la citación tanto de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos.
Ahora, si bien es cierto que falta verificarse la citación de los ciudadanos Eduardo Guardia, Ana Díaz y Boris Díaz, no es menos cierto que la parte actora ha gestionado insistentemente la citación de los demás, al punto de que se encuentran a derecho los codemandados INVERSIONES MONTEVERDE, C.A, LUIGI MAZZA y los ciudadanos BLANCA FLOR GUARDIA DIAZ, BELEN DIAZ, TOMAS GUSTAVO GUARDIA, CARLOS DIAZ, LUIS RIVAS DIAZ y LAZARO ANTONIO RIVAS DIAZ.
Por último se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de perención de la instancia en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez. Sin embargo, en el criterio jurisprudencial fijado en el mismo, la Sala de Casación Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos, en virtud de que el procedimiento continúo sin la citación de aquellos. En el caso de marras, aún no existe pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, toda vez que el lapso de contestación de la demanda, se iniciará luego de verificada en autos la citación de los ciudadanos Eduardo Guardia, Ana Díaz y Boris Díaz.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara que en este estado del proceso no se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.-
- VI –
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: VALIDA la fianza presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la impugnación a la fianza presentado por el tercero opositor.
SEGUNDO: Se declara que la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal ha permanecido suspendida por haberse presentado las fianzas prestadas por las compañías de seguro.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada en tercería, consistente en la ejecución de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010.
CUARTO: Se NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la reforma de la tercería y se hace constar que el mismo no puede ser revocado por contrario imperio.
QUINTO: Se declara que IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Henry HF.
Exp. No. 03-6898.
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