REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001199.- (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2011-000038.- (Cuaderno de Medidas).-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.679, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita a FOGADE como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) identificado con el Numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31399748-0, Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, sociedad mercantil en liquidación según de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 033.10, de fecha 10 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956, Extraordinario de fecha 18 de enero de 2010; y visto el pedimento cautelar formulado por la referida ciudadana en el presente proceso que COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), contra de los ciudadanos LUIS MIGUEZ GONZALEZ ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.398.367, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.062, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 13 de junio de 2008, se celebró entre el Banco Real, representado en ese acto por su apoderado ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 7.864.679, suficientemente autorizado, y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESTE, un contrato, mediante el cual BANCO REAL, le otorgó en calidad de préstamo a interés, la cantidad de seiscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 650.000,00).
2) Que el Banco Real fijó como tasa de interés inicial para el crédito otorgado el veintiocho por ciento (28%) anual, así lo establece la cláusula segunda del contrato.
3) Que dicho crédito, debió ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de interés, ya que así lo establecen las cláusulas terceras y cuartas del contrato.
4) Que la cláusula novena del precitado contrato, expresa claramente que el Banco Real, tiene derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo mas los intereses que se siguiere causando.
Que el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESTE, solo cancelo al Banco Real, las primeras diecisiete (17) cuotas consecutivas dejando sin cancelar la subsiguiente cuotas es decir, la ultima de ellas, según tabla de amortización de fecha 18 de mayo de 2011.
5) Que hasta el 15 de septiembre de 2011, la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, realizó una proyección de cuotas donde se evidencia para la fecha que el estado de dicha deuda es por la cantidad de trescientos setenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 376.125,10).
6) Que vistos los antecedentes y evidenciándose ciertamente la obligación de los demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, es que acude ante esta autoridad para demandar el cumplimiento de contrato el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCQUE, en su cualidad de fiador solidario.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, de conformidad con los establecido en los articulo 585, 588 1º, y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Regulación
Financiera.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original del contrato celebrado en fecha 13 de junio de 2008, entre el Banco Real, representado en ese acto por su apoderado ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 7.864.679, suficientemente autorizado, y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESTE.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 846.281, 47), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN CENTIMOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.94.031,27), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 470.156,37), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de l0a Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02.53 P.M.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-