REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000020
PARTE INTIMANTE: Abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.237, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.895.740, V-21.014.664 y V-18.938.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados MORRIS SIERRALTA, MORRIS SIERRALTA PERAZA, FRANCISCO BANCHS y HÉCTOR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.856, 100.364, 112.069 y 106.903, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, en la causa de resolución de contrato de opción de compraventa que cursaba por ante este Juzgado bajo el Nº AP11-V-2010-000138, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, demanda a los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Posteriormente, mediante auto dictado el 19 de mayo de ese mismo año, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura del presente cuaderno a los fines de que se tramitara la incidencia propuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los accionados.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la parte intimante y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Igualmente hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, de los emolumentos necesarios para la citación de los intimados.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte intimada y se dio por citada, a tal efecto consignó en autos poder que acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte intimada hizo oposición a la estimación e intimación de los conceptos demandados por la parte intimante, solicitó que la presente demanda fuera declarada inadmisible y promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que celebró con los intimados un contrato de servicio profesionales de abogado con el objeto de que los representara en un posible juicio de resolución de contrato que los hoy demandados instaurarían en contra de los ciudadanos Alfredo José Moreno García y Dinora Josefina Salazar Díaz.
2. Que en dicho contrato se pactó por concepto de honorarios profesionales de abogado, la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la estimación de la cuantía del posible proceso que se instauraría, en el caso de que la demanda sólo fuese tramitada en primera instancia.
3. Que si el referido proceso hubiese de seguirse en segunda instancia, los honorarios ascenderían a la suma equivalente del treinta por ciento (30%) sobre le valor de la estimación de la cuantía.
4. Que el pago de los honorarios ha que tuviera derecho se haría conforme fuese ejecutada cada una de las distintas actuaciones de dicha causa, en base a las etapas procesales cumplidas y que los honorarios así causados en caso de no ser pagados generarían intereses de mora calculados a la tasa pasiva establecida por la media de los tres bancos comerciales de mayor captación de capitales.
5. Que por mandato de los intimados procedió a demandar a los mencionados ciudadanos por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda ésta que fue conocida por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº AP11-V-2010-000138.
6. Que dicha demanda se estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
7. Que tiene derecho a percibir la cantidad de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500,00), por concepto de honorarios profesionales los cuales discriminó de la siguiente manera:
i Redacción y presentación del libelo mediante el cual demanda por resolución de contrato, a favor de los hoy demandados, a los ciudadanos Alfredo José Moreno García y Dinora Josefina Salazar Díaz, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00);
ii Redacción y presentación de la reforma de la demanda de fecha 03 de marzo de 2010, estimada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00);
iii Redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual indicó el domicilio de la parte demandada en el referido proceso, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
iv Redacción y presentación de la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual presentó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
v Redacción y presentación de la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual consignó los emolumentos para el alguacil, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
vi Redacción y presentación de la diligencia de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual consignó nuevos juegos de fotostatos, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
vii Redacción y presentación de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
viii Redacción y presentación de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se dio por notificada del auto que admitió la reconvención, estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
ix Redacción y presentación del escrito de contestación a la reconvención de fecha 21 de septiembre de 2010, estimado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00);
x Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2010, estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00);
xi Redacción y presentación del escrito de informes de fecha 21 de enero de 2011, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);
xii Redacción y presentación del escrito de observación a los informes de fecha 21 de enero de 2011, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y,
xiii Redacción y presentación de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la sentencia de dicha causa estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
8. Que los intimados sólo le han pagado la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00).
9. Que los intimados le adeudan por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs. 199.000,00); más la cantidad de siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde le 21 de enero de 2011, hasta la fecha de la presentación de la presente demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales, a la tasa del uno por ciento (1%) anual;
10. Que en virtud de que la causa signada con el Nº AP11-V-2010-000138, la cual instauró a favor de los intimados y en contra de los ciudadanos Alfredo José Moreno García y Dinora Josefina Salazar Díaz, no se ha dictado sentencia definitiva, la acción de estimación e intimación que interpone se encuentra inmersa en el primero de los supuesto a que hace referencia la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente el procedimiento a seguir a de ser el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para lo siguiente: a) estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento a seguir, en la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs. 199.000,00); más la cantidad de siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde le 21 de enero de 2011, hasta la fecha de la presentación de la presente demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales, a la tasa del uno por ciento (1%) anual; b) el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente demanda quede definitivamente firme; y, c) la indexación de las cantidades estimada e intimadas.
La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que el libelo de estimación e intimación adolece de innumerables defectos de forma que los colocan en un grave estado de indefensión, razón por la cual promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos a los que hace referencia los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
2. Solicitaron que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que la parte intimante intimó a través del presente procedimiento unos supuestos honorarios que a decir la misma, se causaron por actuaciones que realizó judicialmente a su favor, e igualmente, que dichos honorarios fueron pactados previamente en un contrato de servicio profesionales de abogado celebrado entre las partes.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
4. Impugnó y desconoció que el intimante tenga derecho al cobro de honorarios profesionales
5. Que en el supuesto que no sean tomadas como validas las impugnaciones realizadas a las cantidades reclamadas por la intimante, y la presente demanda sea declara con lugar, se acoge al derecho de retasa.
- III -
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA PROPUESTA
Corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la presente controversia, así las cosas, de una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte intimante se circunscribe en estimar e intimar sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la demanda en un proceso que fue conocido por este Juzgado bajo el Nº AH12-X-2011-000020, siendo que existe entre las partes un contrato de servicios profesionales de abogado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda, el proceso en donde representó a la hoy demandada se encontraba inmerso en el primero de los supuestos a que hace referencia la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
De lo anterior, se evidencia que cuando se pretenda cobrar honorarios profesionales previamente pactados contractualmente, se deberá interponer una demanda autónoma, que deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa la parte intimante estima sus honorarios profesionales pactados previamente en un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser procedente, ya que debió interponer una demanda por el procedimiento breve ante el tribunal competente por la cuantía, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de tramitar por una incidencia un proceso que está regulada conforme a lo establecido en el procedimiento breve de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la incidencia que por estimación e intimación de honorarios profesionales pactados previamente en un contrato intentó la abogada Aguasanta Maestracci Sisco.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Aguasanta Maestracci Sisco, demanda a los ciudadanos Briggitt González, Eduardo Antonio González González y Briggitt Scarlet González González.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al treinta (30) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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