REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2004-000047
Vista la oposición a la medida de entrega material formulada por los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL, asistidos por el abogado ASDRÚBAL CARRASQUEL, en fecha 10 de agosto de 2011, así como el escrito anteriormente presentado por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.707, en fecha 31 de octubre de del presente año. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
-I-
En fecha 5 de abril de 2011, fue practicada media de embargo ejecutivo por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2011, fue practicada la medida de entrega material por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto en el cual los ciudadanos anteriormente indicados manifestaron su oposición a la referida medida.
-II-
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones:
Los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL, alegaron al momento de practicar la medida de entrega material, que son arrendatarios del inmueble objeto de la misma, por lo tanto fue suspendida en virtud de la oposición formulada por tales motivos. Consecuencialmente, fue abierta una articulación probatoria, en la cual la parte promovente de la oposición consignó un contrato de arrendamiento en copia certificada así como, un legajo de recibos de consignaciones judiciales arrendaticias ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Ahora bien a dichas probanzas se les concede el valor probatorio de instrumento auténtico y documento judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En lo que respecta al escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, este tribunal luego de una lectura del mismo, en atención a los alegatos formulados, debe necesariamente traer a colación el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 572 La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la jurisprudencia pertinente al caso, ha quedado asentada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en cuyo texto se leen los siguientes argumentos:
“…La adjudicación transmite los mismo derecho que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenia el ejecutado. …(…)…Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado…”
De un análisis del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se circunscribe una consecuencia jurídica incidental sobre el adjudicatario del bien, relativa a la situación jurídica y fáctica del mismo, al momento de ser adjudicado, siendo transmitida tanto la propiedad y posesión, como los derechos que tenía el adjudicante sobre la cosa, sean principales, accesorios o derivados sobre el inmueble, lo que se traduce en la situación de hecho en que se encontraba el bien para el momento del remate, lo que en el presente caso se circunscribe a la relación arrendaticia de los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL, con el inmueble objeto del referido acto de remate.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la oposición a la medida de entrega material formulada por los ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de haber quedado acreditada la existencia de una relación fáctica y jurídica sobre el bien, capaz de obstar la entrega del mismo, en virtud de la transferencia de los derechos principales, accesorios y derivados del inmueble, que se realizó al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, a consecuencia del remate efectuado.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de entrega material formulada por los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/AJR.-
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