REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000039
ABIERTO COMO SE ENCUENTRA EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Se inició este juicio por demanda contentiva de pretensión de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 45-A Sgdo., asamblea que consta en instrumento registrado en fecha 26 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 46, Tomo 249-A Sgdo., demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.735, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En síntesis, el actor plantea una pretensión de nulidad de asamblea y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:
1. Que es accionista fundador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., siendo que en la Cláusula Cuarta de sus estatutos sociales se estableció que la administración estaría a cargo de un Director Principal, quien contaría con un suplente, el cual duraría cinco (5) años en su cargo.
2. Que dicho Director Principal tendría la facultad de privativa y exclusiva de disponer la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias, fijando el correspondiente orden del día.
3. Que por asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 182-A Sgdo., de fecha 04 de septiembre de 2007, el demandante fue designado como Director Principal, para el período comprendido entr4e el 01 de septiembre de 2007, hasta el día 01 de septiembre de 2012.
4. Que con el propósito de tratar grandes conflictos ocurridos en el seno de la empresa, convocó al accionista JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y al Gerente PEDRO ROJAS OBREGÓN, para una reunión el día 07 de septiembre de 2011, los cuales contestaron por escrito que no asistirían a la reunión convocada.
5. Que con motivo de un incidente en el Banco Mercantil, sucursal Manzanares, se enteró que había ocurrido un cambio de firma en un certificado de depósito de la sociedad, lo que posteriormente le permitió descubrir que en el registro Mercantil había sido inscrita un acta de una supuesta asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., que aparece celebrada el día 07 de septiembre de 2011, la cual fue registrada en fecha 26 de septiembre de 2011.
6. Que dicha asamblea carece de convocatoria y no contó con la universalidad de accionistas presentes en la misma.
7. Que en dicha asamblea se designa una nueva Junta Directiva y se incorpora como supuesto accionista al ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN, sin que mediare asamblea previa que le reconociera tal condición.
8. Que como consecuencia de todo lo anterior, pretende y demanda la declaratoria de nulidad de la indicada asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., que aparece celebrada el día 07 de septiembre de 2011 y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Junto a al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos de prueba, haciendo las consideraciones que se exponen a continuación:
1. Copia certificada del acta correspondiente a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., que aparece celebrada el día 07 de septiembre de 2011 y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011, que constituye el objeto de la acción de nulidad que originó este proceso judicial.
2. Copia certificada del acta correspondiente a la asamblea de accionistas de la misma sociedad mercantil que aparece celebrada el día 30 de agosto de 2007 y consta en instrumento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 68, Tomo 182-A Sgdo., de fecha 04 de septiembre de 2007, donde aparece que el capital social de dicho ente societario se aumentó a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00,00), anteriores a la reconvención monetaria, dividido en CINCUENTA MIL (50.000) acciones, de las cuales pertenecían VEINTICINCO MIL (25.000) al demandante, ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ y las restantes VEINTICINCO MIL (25.000) acciones aparecían suscritas por el co-demandado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE. En esa misma Asamblea se designó al demandante, ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ como Director Principal, designándose al co-demandado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, como Director Suplente.
3. Instrumento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que los ciudadanos ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO y JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, dieron en venta al ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN, DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
4. Copia simple del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. en el que se regula la forma en que deben efectuarse las convocatorias para las asambleas extraordinarias de accionistas (folio 50 de este expediente), en los siguientes términos: “(...) TIEMPO Y FORMA DE CONVOCARLAS: Las Asambleas Generales de Accionistas , tanto Ordinarias como Extraordinarias, se celebrarán de acuerdo con las disposiciones del presente contrato y del Código de Comercio. Las Asambleas regularmente constituidas representan la universalidad de los accionistas y sus decisiones son obligatorias para todos aunque no hayan asistido a la misma. Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en el curso del mes de marzo de cada año, las extraordinarias cada vez que el Director decida su convocatoria o cuando lo solicite así un número de accionistas que represente, por lo menos un quinto del capital social. (...) La convocatoria la hará el Director mediante un aviso publicado en la prensa una sola vez, con cinco días de anticipación, por lo menos, al día de la reunión. (...) la Asamblea se considerará válidamente convocada y reunida cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones que integran el capital social.”
5. Copia simple de comunicaciones sin fecha dirigidas a los demandados por el demandante, que aparecen recibidas a las 8:06 A.M (no se indica día), por una ciudadana llamada Nelly de Olivo.
TERCERO: La pretensión cautelar innominada solicitada en la demanda contentiva de la pretensión de nulidad sostenida por el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, todos bien identificados precedentemente, básicamente se contrae a la suspensión de los efectos del acto asambleario, cuya nulidad se pretende.
CUARTO: Por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:
“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:
1. La copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., donde aparentemente se confiere al Director la facultad de convocar a las asambleas de accionistas de dicha sociedad mercantil (folio 50 del expediente de la causa).
2. De la copia certificada del acta inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 68, Tomo 182-A Sgdo., de fecha 04 de septiembre de 2007, aparece que el capital social de dicho ente societario se aumentó a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00,00), anteriores a la reconvención monetaria, dividido en CINCUENTA MIL (50.000) acciones, de las cuales pertenecían VEINTICINCO MIL (25.000) al demandante, ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ y las restantes VEINTICINCO MIL (25.000) acciones aparecían suscritas por el co-demandado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE. En esa misma Asamblea aparentemente se designó al demandante, ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ como Director Principal, designándose al co-demandado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, como Director Suplente. De dicho instrumento emerge una presunción grave del carácter de Director y de accionista que afirma el demandante.
3. Del acta correspondiente a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., que aparece celebrada el día 07 de septiembre de 2011 y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011, respecto de la formalidad de la convocatoria previa a su celebración, se indica literalmente lo siguiente: “Estando presentes los señores JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO (...) y PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN (...) y se encuentra invitado el ciudadano JUAN DE MATA ESCORCHE AGUILERA, quien se designa como Secretario. El socio JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO pasa a presidir la presente asamblea Extraordinaria de accionistas, que se celebró de acuerdo a la anterior convocatoria realizada por prensa.”. Pese a que no se indican los datos relacionados con la fecha y el diario en que supuestamente fue publicada la convocatoria de dicha asamblea, en el encabezado del acta que cursa al folio 34 de este expediente se afirma que la dicha convocatoria emana del ciudadano JOSÉ A. IZAGUIRRE, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren que el indicado accionista y Director Suplente tuviera facultad para convocar dicha asamblea.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En lo que concierne al periculum in mora y al periculum in damni, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
1. En el acta que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., presuntamente celebrada el día 07 de septiembre de 2011, no se observa que el accionista ANDRÉS MÁRQUEZ haya ejercido su derecho a deliberar y votar en dicha asamblea, lo que eventualmente podría atribuirse a eventuales vicios de la convocatoria.
2. También se alega en la solicitud cautelar que de la referida acta de la asamblea impugnada se evidencia que fue reformada la estructura accionaria de dicha sociedad mercantil y que fueron sustituidas las personas que ocupaban los cargos administrativos de dicho ente societario, lo cual podría traducirse en graves daños y perjuicios de difícil reparación, tanto a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., como para los accionistas demandantes.
3. Existe el temor fundado de que las personas que fueron nombradas como Directores Principal y Suplente por la Asamblea impugnada por vía de nulidad, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación tanto a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., como al accionista demandante, por cuanto la cláusula Cuarta del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., confiere al Director amplias facultades de actuar individualmente y tiene las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles, movilizar cuentas bancarias, entre otras.
4. Se alega en la solicitud cautelar que en virtud de las amplias facultades de administración y disposición que tiene el Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y siendo el caso que el nuevo Director fue nombrado por una asamblea afectada de nulidad, se hace necesario que este Juzgado evite el daño mediante el decreto de la cautelar innominada solicitada en la demanda.
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente:
Para tales efectos, considera quien suscribe, que los demandados pudieran afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer el demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada que se contrae a lo siguiente:
PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de la impugnada, que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., supuestamente celebrada el día 07 de septiembre de 2011 y que consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Notifíquese del contenido de esta providencia cautelar a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843 y V-12.295.099. A los fines de la práctica de dichas notificaciones, líbrense oficio y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de dos copias certificadas de esta providencia cautelar.
TERCERO: Como medida complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficio remitido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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