REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2009-0000001.-
ASUNTO ANTIGUO NRO. 2009-10236.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Julio de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alberto Baumeister Toledo, Urbano Simón Rodríguez, Juan Carlos Ramírez Paisano, Alfonso N, Ramírez y Carmen Perez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 293, 52.038, 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRYECTO VIMA, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 117-A-Pro, con la última modificación en su Acta Constitutiva Estatutaria, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo, denominada LA AFIANZADA, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.152; y a los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCRELLI, GIOVANNA CHAPOLA DE CERASOLI y CARLA CERASOLI COPPOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.752.152, V-2.767.530 y 17.401.262, en el mismo orden, en su carácter de CONTRAGARANTES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos Alberto Baumeister Toledo, Urbano Simón Rodríguez, Juan Carlos Ramírez Paisano y Alfonso N. Ramírez, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A demandaron por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil PRYECTO VIMA, C.A, denominada LA AFIANZADA, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, y a los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCRELLI, GIOVANNA CHAPOLA DE CERASOLI y CARLA CERASOLI COPPOLA, en su carácter de CONTRAGARANTES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados en comento.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada. Asimismo consignó los emolumentos necesarios ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines del traslado al domicilio de los codemandados del ciudadano alguacil que fuera designado.
En fecha 10 de agosto de 2009, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia que en fechas 21 y 26 de octubre de 2009, se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil PRYECTO VIMA, C.A, denominada LA AFIANZADA, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, y de los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCRELLI, GIOVANNA CHAPOLA DE CERASOLI y CARLA CERASOLI COPPOLA, no pudiendo lograr su cometido ya que toco varias veces y no respondió persona alguna.
En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los codemandados en esta causa. Solicitud que fue proveída en fecha 02 de agosto de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a los codemandados en comento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, compareciendo la representación judicial de la parte actora y retirando el cartel de citación librado a los codemandados en esta controversia.
Así las cosas, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el Tribunal la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a los codemandados es decir, desde el día 20 de octubre de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
-II-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.40 A:M.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/CARLA.-
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