REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001170.
AH12-X-2011-000042.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.967.900, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL STASIS 25, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de junio de 1995, bajo el Nro. 71, Tomo 213-A Pro, Expediente Nro. 453089, debidamente asistido por los ciudadanos MANUEL ANDRES RAMIREZ Y OVIDIO NATHANAHEL DEJESUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.162 y 58.942, respectivamente; y visto el pedimento cautelar formulado por el referido demandante en el presente proceso que por partición sigue en contra de la ciudadana JESSIKA ANTONIETA ORDOSGOITI BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.524.485, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil “COMERCIAL STASIS 25, C.A”, mantiene su giro comercial en la siguiente dirección: Edificio Guaikinima, local Nro. 07, calle Madrid con Nueva York, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se puede evidenciar de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa, y la ciudadana MARGARITA CLARAPOLS DE AMPOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.543.323, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 44, Planilla Nro. 167365, de los libros llevados por ante esa Notaria.
2) Que el objeto de “Comercial Stasis 25, C.A”, entre otros es la adquisición, venta, importación, exportación y fabricación de toda clase de materiales, productos, artículos de vestir y mercancías nacionales y extranjeras adquisición y venta de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento y celebración de toda clase de contratos de dichos muebles e inmuebles, la compra, venta y consignación de artículos de comercio, la celebración de toda clase de operaciones mercantiles.
3) Que en el año 2006 la ciudadana JESSIKA ANTONIETA ORDOSGOITI BENAVENTA, le propuso al ciudadano demandante asociarse con su persona en el ramo de la mueblería, proponiéndole para ello usar el nombre comercial de “CINCO CONTINENTES”, UTILIZANDO LAS MISMAS DENOMINACIONES MERCANTIL O RAZON SOCIAL PARA EL Giro de la empresa, es decir, “Comercial Stasis 25, C.A”.
4) Que en fecha 21 de noviembre de 2006, el demandante dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones que poseía sobre la compañía “COMERCIAL STASIS 25, C.A”, a la ciudadana JESSIKA ANTONIETA ORDOSGOITI, ello mediante Asamblea General de Accionistas de la empresa “Comercial Stasis 25, C.A”.
5) Que procedieron a realizar las remodelaciones necesarias sobre el local con el dinero aportado en partes iguales y a comprar mercancía destinada para la venta. Consistente en diversidad de muebles importados, traídos la mayoría de Indonesia tales como, sillas, sofás mesas de centro, estatuillas, y toda clase de bienes de lícito comercio del ramo de la venta de bienes muebles y artículos del hogar.
6) Que la empresa se desarrollaba normalmente en su giro comercial del cual la ciudadana demandada, asumía la representación para la compra y venta de dichos bienes, y administra actualmente el Fondo de Comercio adquirido en sociedad, hasta que en el año 2008, la hoy demandada le prohibió al hoy demandante el acceso a la empresa negándole los pagos de las participaciones que le correspondían como socio, así como el acceso a los libros contables todo ello sobre un patrimonio común de mayor a los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), únicamente se le permitía el recibir correspondencias en el local. del cual el actor es socio.
7) Que en fecha 09 de marzo de 2011, el actor solicitó previa distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos Trasladarse a la Sede de Cinco Continentes a fin de practicar una inspección judicial, por lo que se le negó el acceso a la sede del Fondo de Comercio del cual es socio el actor, permitiéndole solo tomar fotografías de la parte externa del Fondo.
8) Que como consecuencia de la actitud asumida por la demandada en esta causa, quien se niega a responder a los requerimientos del actor como socio, tanto de pago de sus participaciones como para llegar a un acuerdo con ocasión de la administración y ejercicio del giro comercial de la empresa es que se ve el demandante obligado a acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de demandar la partición de la comunidad de bienes y activos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%), con ocasión de la sociedad existente.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora que de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 ejusdem, solicita sea decretada medida de embargo sobre los bienes que se encuentran ubicados en el local identificado con el nombre comercial “Cinco Continentes” ubicado en el Edificio Guaikinima, local Nro. 07, calle Madrid con Nueva York, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como en el Galpón ubicado en la siguiente Dirección: Galpón Oripoto. Vía Sisipa, calle Principal, a la final de la Calle, Galpón Nro. 02.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa, y la ciudadana MARGARITA CLARAPOLS DE AMPOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.543.323, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 44, Planilla Nro. 167365, de los libros llevados por ante esa Notaria.
B) Original de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha siendo las 11.A.M se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Carla.
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