REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2011-000453

Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, presentada por la abogada en ejercicio Eida Bermudez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.841, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma, mediante la cual solicita la corrección del auto de fecha 17 de Octubre de 2011, por cuanto el presente juicio no esta intentado por la vía ordinaria, sino por vía intimatoria. Este tribunal a los fines de proveer realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, este tribunal acoge el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:

“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado…”

En este mismo orden de ideas mediante Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, se ha establecido lo correspondiente a las Buenas Costumbres, en los siguientes términos:

“…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…”

Así mismo mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Noviembre de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, establece lo correspondiente al Orden Público, Buenas Costumbres y Disposición Expresa de la ley, en los siguientes términos:

“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”

De lo anterior se establece la naturaleza decisoria del auto de admisión y en este sentido este juzgado declaró en auto de fecha 17 de Octubre del presente año, que la demanda cumplía con los extremos de admisibilidad enunciados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y en concordancia con los términos antes expuestos y con fundamento a lo criterios elaborados por nuestro más alto tribunal, quien aquí decide ratifica que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”

(Resaltado por el tribunal)

De la referida norma se evidencia que en el procedimiento de intimación, la parte actora detenta la posibilidad de establecer mediante cual procedimiento se tramitará su pretensión; ahora bien, siendo que en el auto de admisión de fecha 17 de Octubre del presente año se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y por cuanto de la revisión de la misma se evidencia que no se encuentra contenida la solicitud de dirimir la presente por el procedimiento ordinario, y así mismo la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que el presente proceso se tramite por el procedimiento intimatorio. Este tribunal con fundamento en el artículo anteriormente citado acuerda dicha solicitud y en este mismo sentido ordena que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

En consecuencia, se ordena la intimación de la parte demandada sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el N°24, Tomo 859-A-VII, en el nombre de su Presidente la ciudadana Mariela Beatriz Rivero Davila, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.970.095 y en su propio nombre en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (10) diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que de los demandados se haga, dentro de las horas comprendidas a despachar por este Juzgado. con el objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición y no habida oposición se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades que a continuación se señalan: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 411.111,12), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado de los prestamos que a continuación se describen: Préstamo de fecha 26 de Junio de 2009: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 177.777,80); Préstamo de fecha 07 de Octubre de 2010: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 233.333,32) SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.251,86), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, derivado de los prestamos que a continuación se describen: Préstamo de fecha 26 de junio de 2009: la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVERS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 27.162,97) calculado a la tasa de interes aplicada a la que se hizo referencia en el capitulo primero del presente escrito; Préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 por la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.088,89) calculado desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 conforme a la tasa de interés aplicad, a la que se hizo referencia en el capitulo primero del presente escrito. TERCERO: En pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.765,35); a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual derivado de los prestamos que a continuación se describen: Préstamo de fecha 26 de Junio de 2009: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.740,46), calculados desde el 30 de Marzo de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2011. Préstamo de fecha 07 de Octubre de 2010: la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.024.89) calculados desde el 08 de Marzo de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2011 CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTI UN MIL TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121.031,95), por concepto de costas y costos procesales y el pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal al veinticinco por ciento (25%) de los montos descritos en los numerales arriba mencionados. Con la advertencia que si no paga, acredita haber pagado o formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Intimación junto con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal persona encargada de practicar la intimación ordenada, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. La elaboración de las copias certificadas se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. .- Líbrese Boleta de Intimación. Líbrense copias certificadas. Y cúmplase.-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AP11-M-2011-000453
Asistente que realizo la actuación JDM